REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 01 de diciembre de 2005.
194º y 146º.
ASUNTO: BH14-L-2002-000060
PARTE ACTORA: MARCELINO CACERES, titular de la cédula de Identidad Número 5.002.209.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIELA HIDALDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 93.045.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TECNICOS, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE QUAMI BRITO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.136.
MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.
El presente asunto se inicia, mediante demanda que intentara en fecha 12 de Noviembre de 2002, el ciudadano MARCELINO CACERES, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa MULTISERVICIOS TECNICOS, C.A. Refiere el actor en su demanda, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 20 de abril de 2001 hasta el 13 de enero de 2002, por lo que mantuvo una relación de trabajo de ocho (8) meses y veinticinco (25) días, desempeñándose como vigilante y devengando un salario básico de Bs. 15.970,00; un salario normal de Bs. 24.666,15 y un salario integral de Bs. 34.537,05. Demanda el pago de la suma de Bs. 5.256.595,53 más las costas procesales y la indexación de la suma condenada.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada por intermedio de su presidente, siendo infructuoso el emplazamiento, por lo cual a solicitud de la parte actora se procedió a designar al abogado JOSE QUAMI BRITO, como defensor judicial de la empresa demandada; siendo notificado en fecha 21 de marzo de 2003, aceptando la designación mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, siendo emplazado mediante boleta en fecha 29 de julio de 2003, presentando en fecha 6 de agosto de 2003, el escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó que el actor haya prestado servicios para la empresa demandada y por consiguiente rechaza todos y cada uno de los alegatos hechos como el cargo desempeñado, los salarios devengados, el supuesto pago de prestaciones sociales de Bs. 354.699,07 y rechaza igualmente le adeude la suma de Bs. 5.256.595,93, por tanto es improcedente la pretensión de que se le pague diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, el defensor judicial de la empresa demandada ha desconocido la relación de trabajo, lo cual constituye un hecho negativo absoluto, el cual no es susceptible de prueba por parte de la demandada; siendo así, corresponde al actor demostrar la existencia de la relación laboral, operando en su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, es imprescindible, que la parte actora demuestre la existencia de la prestación de servicios, con lo cual se analizarían los autos con miras a determinar la existencia de los demás elementos que configuran una relación de trabajo como son: la relación de dependencia, el salario y la ajenidad. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1. Original de planilla de cálculos emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé. Dicho instrumento, es de naturaleza público administrativo, no obstante, este Despacho no lo aprecia en virtud de que de ser procedente en derecho el pago de alguna diferencia sobre prestaciones sociales, los cálculos serán establecidos por este Despacho de acuerdo a los elementos de convicción que surjan de los autos, sin que sea vinculante el contenido del instrumento analizado. Por tanto no se le otorga valor probatorio y así se decide.
2. Fotocopia de finiquito de indemnización por terminación de contrato. Se trata de un instrumento privado que emanada de la parte demandada y suscrito por el actor, dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada a través de su defensor judicial, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.
3. Constante de ocho (8) folios útiles, produjo recibos de pago a nombre del actor, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, considerando en consecuencia fidedigno su contenido, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo Primero, se alegó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido este Despacho ratifica el criterio que ha expuesto en sentencias anteriores, tomado de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el juicio incoado en contra de la empresa U.E. Colegio Amanecer, c.a., entre otras, tal alegato no es susceptible de ser promovido como un medio de prueba, por cuanto es aplicable de oficio por el Juez venezolano en ejercicio del sistema probatorio, así se decide.
2. En el capitulo II, Ratificó el contenido de las documentales que fueron producidas adjuntas al libelo de la demanda y las cuales fueron ya analizadas por este Despacho, por lo que resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento respecto de tales instrumentos. Así se decide.
3. En el capitulo III, se promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS RONDON Y ENZO GARCIA, la cual fue admitida por el Tribunal que entonces conocía de la causa, constando de los autos que los referidos ciudadanos no comparecieron en las oportunidades fijadas para su deposición por el tribunal comisionado para tales fines, por tanto fueron declarados desiertos tales actos; siendo así, no puede este Despacho atribuirle valor probatorio alguno. Así se decide.
Por su parte, la demandada, a través de su defensor judicial, no consignó instrumentos anexos a su contestación:
En etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:
1. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio de este sentenciador expresado en esta y otras sentencias, según el cual tal expresión no es mas que el alegato de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y por tanto no constituye la promoción de medio probatorio alguno. Así se decide.
Consta del acervo probatorio de las partes, que la parte actora logró demostrar la existencia de los elementos que determinan la existencia de una relación de tipo laboral, ello se desprende de los recibos de pago no desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal y los cuales fueron considerados como fidedignos por este tribunal, y de cuyo contenido, se aprecia en forma inequívoca, que el actor se desempeñaba para la empresa demandada como obrero y no como vigilante como el mismo lo señala en su demanda, así mismo se aprecian los conceptos remunerados al actor por su prestación de servicios, los cuales en ninguna forma hacen referencia a conceptos propios de la convención colectiva petrolera; por el contrario los conceptos allí contenidos pueden perfectamente formar parte de un contrato individual de trabajo. Tal y como se ha advertido, se ha demostrado la existencia de la relación laboral que fue desconocida ad inicio por el defensor judicial de la demandada, y por consiguiente, surge la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que obliga a constatar en autos la existencia del resto de los elementos que configuran la relación de trabajo y consecuencialmente la procedencia de los conceptos demandados derivados de la misma, ya que se limitó el defensor a desconocer la existencia de la relación de trabajo y a negar en forma genérica las demás pretensiones del actor, sin alegar ningún hecho nuevo tendiente a desvirtuar los alegatos del actor, por tanto, se hace necesario determinar la procedencia en derecho de tales pretensiones.
Consta igualmente del finiquito de prestaciones sociales que ha producido el propio actor a los autos, que efectivamente se desempeñó como obrero para la demandada, solo que refiere dicho instrumento que la duración de la prestación de servicio fue de un mes y que la causa de terminación se debió a la terminación del contrato. Respecto del tiempo de servicio, la producción de los recibos de pago por parte del actor, desvirtúa lo contenido en el finiquito de prestaciones sociales; ello, porque los recibos en su conjunto representan tres (3) meses de pago por la prestación de servicios; pero con ellos la parte actora no ha logrado demostrar los 8 meses y 25 días de antigüedad, que alega en su demanda. Así se decide.
En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera como régimen jurídico aplicable al presente asunto, no se evidencia de los autos elemento alguno que haga procedente la aplicación del mismo, si bien es cierto que el cargo desempeñado por el trabajador es de aquellos establecidos como beneficiarios de las disposiciones convencionales, no es menos cierto que la parte actora no ha aportado elemento de prueba alguno que evidencie el carácter petrolero de la empresa demandada; de tal forma, que a juicio de quien decide, es el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo el aplicable al presente asunto y así se decide.
Por consiguiente, a juicio de quien decide y a pesar de haberse demostrado en autos la existencia de una relación de tipo laboral, no se probó que la misma se haya iniciado el 20 de abril de 2001, ya que solo se aportaron recibos de pago correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2001; tampoco quedó demostrado que el ingreso mayoritario de la empresa demandada sea producto de la actividad petrolera, ni que sea la industria petrolera nacional la beneficiaria de la obra en la cual laboró el demandante; de tal forma, que debe aplicarse como lo hizo la demandada el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Finalmente, revisada la liquidación de prestaciones sociales consignada a los autos por el propio actor, a juicio de quien decide, no existe diferencia alguna que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, por cuanto ha quedado evidenciado, que no fueron 8 meses de prestación de servicios sino tres (3) los demostrados con recibos por el actor y es a partir de los tres meses cuando se genera el pago de la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo; por otra parte, las diferencias demandadas se fundamentaron en conceptos contenidos en la convención colectiva petrolera, la cual no aplica en el presente asunto y siendo así debe ser declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En virtud de que el presente asunto se tramita conforme las reglas previstas en el régimen procesal transitorio, contenido en el artículo 186 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARCELINO CACERES, en contra de la empresa MULTI SERVICIOS TECNICOS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer (1º) día del mes de Diciembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.
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