REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 12 de Diciembre de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2001-000037

Parte demandante: JUAN BAUTISTA TIAPA, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.063.501.
Apoderado Judicial Parte Actora: ROGER FERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.482.

Parte demandada: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
Defensor Judicial Parte Demandada: RACHID MARTINEZ, JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.923 y 63.834, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA TIAPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.063.501, a través de su apoderado judicial, en la cual reclama la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.. Señala el demandante, que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 25 DE JULIO DE 1996, y que la misma finalizó en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000., desempeñando el cargo de obrero; por tanto señala que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) años, tres (3) meses y seis (6) días. Alega que como consecuencia de su despido injustificado deben ser calculadas sus prestaciones sociales en forma doble, es decir, en función de ocho (8) años, seis (6) meses, y que por cuanto supera la fracción de seis meses, deben calcularse en base a nueve (9) años de servicios, fundamentando tal pretensión en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma forma pide la aplicación del régimen jurídico establecido en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha del despido – vale decir la correspondiente a los años 2000-2002. Alga también que devengaba un salario básico de Bs. 19.365,00, un salario normal de Bs. 23.771,85 y un salario integral de Bs.
Demanda en consecuencia, el pago de la diferencia de prestaciones sociales: Bs. 2.323.800,00; por concepto de preaviso; la suma de Bs. 16.309.296,00, por antigüedad legal, Bs. 8.154.648,00, por antigüedad adicional y Bs. 8.154.648, por antigüedad contractual; Bs. 2.139.466,50, por vacaciones vencidas; pretende el pago de Bs.196.117,76, por vacaciones fraccionadas; Bs. 2.323.800,00, por concepto de bono vacacional ( periodo 1997-1998 y 1999; Bs. 212.627,70, por concepto de bono vacacional ( periodo 2000); Bs. 16.410.476,24, por concepto de utilidades correspondientes a los años 1997,1998 y 1999; y Bs. 2.308.695,09, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000. Todo lo cual estima en Bs. 61.033.575,29, a cuya cantidad habrá que deducirle la suma de Bs. 3.503.767,12, que fueron pagados por la demandada y que el actor delira haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, por tanto la suma reclamada queda establecida en Bs. 57.529.808,17. Finalmente demanda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, la indexación judicial y las costas procesales.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que luego de resultar infructuosa la citación del representante legal, judicial o estatutario de la empresa demandada, se le designó defensor judicial en la persona del abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, ello consta al folio 209; siendo citado para contestar la demanda en fecha 28 de mayo de 2002, como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal que conocía de la presente causa en esa fecha, que cursa al folio 214 vto.
En fecha 3 de junio de 2002, compareció el defensor judicial de la empresa demandada y contestó formalmente la demanda en los siguientes términos: Opuso la prescripción de la acción y a todo evento rechazó la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, rechazó luego por consiguiente todos y cada uno de los alegatos hechos por el actor en su demanda.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Así mismo y de forma más directa, la Sala ha dicho en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, N° 419, con ponencia del magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba ( presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo)…”
De tal forma, debe establecerse que al actor, corresponde demostrar la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, así mismo, le corresponde demostrar la interrupción de la prescripción opuesta, mediante la realización de alguna de las diligencias a que se contrae el artículo 64 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de convención colectiva petrolera correspondiente a los años 200-2002. En tal sentido, este Despacho se ha pronunciado en sentencias anteriores, respecto del criterio sostenido por la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha establecido, que las convenciones colectivas a pesar de contener acuerdo de voluntades, constituyen actos normativos, en virtud de las formalidades propias de su perfeccionamiento, ya que se hace necesario que tales acuerdos sean depositados y suscritos por el Inspector del Trabajo a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes; de tal forma, que resulta innecesario, que las partes promuevan y consignen ejemplares de las convenciones colectivas de trabajadores que aplican en los asuntos que se ventilen, dado que por aplicación del principio procesal del Iura Novit Curia, se presume que el Juez debe conocer de tales actos normativos y aplicarlos cuando han sido invocados por las partes en juicio. Por tanto, sin perjuicio de su aplicación en el presente asunto, se considera inconveniente la promoción hecha como si se tratara de una prueba documental. Así se decide.
En la etapa probatoria, la parte demandante, presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:
1. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en anteriores sentencias, con fundamento a lo expresado en tal sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que este tipo de promoción constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano dentro del sistema Probatorio, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a tal alegato. Así se decide.
2. En el capitulo II, promovió el principio de la comunidad de la prueba, por tanto se ratifica lo expuesto anteriormente y así se decide.
3. En el capitulo III, promovió las testimóniales de los ciudadanos ALFREDO LAYA Y ARNALDO PARRA. En relación con tales testimonios, ambos comparecieron en la oportunidad fijada por el comisionado, no así la representación judicial de la parte demandada a los fines de ejercer la repregunta sobre los mismos. No aprecia el Tribunal contradicciones en sus dichos, declaran conocer los hechos directamente, por haber trabajado en la empresa demandada, considera este Despacho, que tales testigos son hábiles y contestes respecto de la existencia de la relación de trabajo y demás aspectos contenidos en sus deposiciones, de tal forma que se les otorga valor probatorio a los dichos de los testigos. Así se deja establecido.
4. En el capitulo IV, promueve Prueba documental, mediante la consignación de recibos de pago en copias al carbón, numerados desde la letra A1, a la letra A91, correspondiente a los años 1996, 1997, 1999; cuales no fueron desconocidos por la demandada en su oportunidad legal. Por consiguiente, este Tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
5. En el capitulo V, promueve marcado “B” en 1 folio, copia al carbón de recibo de pago emanado de la demandada, por concepto de pago de diferencia sobre utilidades (liquidas) correspondiente al mes de diciembre de 1997; cual no fue desconocidos por esta. Por consiguiente, este Tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
6. Promueve en el capitulo VI, copia al carbón de informe emanado del médico legista. Este instrumento público administrativo no fue impugnado por ser promovido en copia ni tachado su contenido ni firma, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Promueve fotocopia de liquidación de prestaciones sociales, cual califica como pago parcial y reconoce su contenido, emanado de la demandada. Por su parte la empresa TRANSPORTE YELAMNO, C.A., no desconoció el instrumento ni tacho su contenido. De tal forma que se le otorga valor probatorio al referido instrumento. Así se deja establecido.
8. En el capitulo IX, Promueve fotocopia de finiquito de prestaciones sociales que emanada de la parte demandada; el cual no fue desconocido en su oportunidad legal y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, por la parte demandada, compareció el abogado RACHID MARTINEZ, quien se atribuyó la representación judicial de la empresa demandada, consignando instrumento poder que lo acreditó como tal, procediendo a contestar la demandada dentro del lapso útil para ello, en los siguientes términos: Solicita la reposición de la causa, al estado de que se practique nuevamente el emplazamiento de la demandada alegando que entre la fecha de la designación del defensor judicial recaída en el abogado LUIS SOLORZANO, hasta su aceptación, trascurrieron mas de tres (3) días hábiles, lo que a su criterio vicia de nulidad su posterior emplazamiento; y a todo evento, promovió pruebas en lapso útil, en el cual solicita la evacuación de los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos. Se ratifica el criterio expuesto en relación con la promoción de tal alegato, que ha sido expuesto en esta misma sentencia. Así se declara.
2. En el capitulo II, Promueve las siguientes instrumentales: A) Original de la participación de despido hecha por la demandada por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial. Tal instrumento emanado de la propia promovente quien no puede servirse de su contenido sin que en su producción no haya intervenido la parte contraria a los fines de ejercer el control de la prueba, por tanto no se le otorga valor probatorio y así se decide.
3. Marcado B), original de recibos de pago correspondiente a las cuatro (4) ultimas semanas laborados por el demandante, suscritos por el trabajador en su parte inferior, quien no desconoció su firma en la oportunidad legal, por otra parte coincide con los recibos producidos en copia por la parte actora y agrega una semana mas a la duración de la relación laboral. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Marcado C), originales de tres (3) finiquitos por pago de prestaciones sociales, a nombre del actor, así como recibo original de pago de retroactivo derivado de incremento; en donde consta la firma del mismo, no siendo desconocida esta en su oportunidad legal y por ello se le otorga valor probatorio a tales instrumentos. Así se deja establecido.
5. Finalmente, en el capitulo III, promueve la testimonial de los ciudadanos: YANITZA MENDOZA, ORLELYS CARMONA Y AMANDA GUERRA; quienes comparecieron en la oportunidad fijada por el comisionado para que rindieran sus testimonios. Aprecia el Tribunal, que las testigos son hábiles y contestes respecto de los hechos que declaran, ya que trabajan en la demandada. A juicio de quien decide, las testigos evidencian la existencia de la relación de trabajo ( negada por la demandada en su contestación ), así como la existencia de una causal justificada para que se procediera al despido del actor, hechos que se consideran probados y así se decide.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Resulta ineludible, analizar como punto previo al pronunciamiento de mérito, la defensa opuesta por la parte demandada, relaciona con la prescripción de la acción intentada por el demandante para reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales. Ha quedado demostrado, que el actor fue despedido en fecha 10 de octubre de 2000, tal y como lo manifestaron las testigos promovidas por la parte demandada, quienes declararon conocer de los hechos por trabajar en unidades como recursos humanos, administración y contabilidad de la empresa demandada; por lo tanto será esta la fecha que se tome en cuenta a los fines de computar la prescripción opuesta.
Consta de las actas procesales, que la presente demanda, fue admitida en fecha 8 de octubre de 2001, a sólo dos días de que se consumara el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo, siendo notificada la empresa mediante la fijación del cartel ordenado conforme al artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, mediante actuación que cursa en autos al folio 200, de fecha 29 de noviembre de 2001. Debe establecerse, que la notificación de la empresa demandada, como acto interruptivo de la prescripción conforme a lo contenido en el artículo 64 letra “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, fue practicada a dos (2) meses y un (1) día, de haberse consumado el lapso de un año previsto en el artículo 61 eiusdem, luego de la terminación de la prestación de servicio, sin que de los autos conste, alguna otra forma de interrupción de la prescripción conforme los demás literales de la norma invocada.
Así las cosas, este Tribunal hace suyo y por tanto aplica al presente caso, el criterio expuesto por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contendido en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, según el cual el computo del lapso de prescripción debe hacerse observando el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código Civil, cuyos contenidos a continuación se transcriben:
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se inició a partir del 11 de octubre de 2000, ( al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada), y concluyó el día 10 de octubre de 2001, ( fecha igual a la del acto, es decir a la terminación de la relación laboral ); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido del folio 200, se evidencia que el único acto interruptivo de la prescripción se hizo a un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, de la fecha de terminación de la relación de trabajo y por tanto a dos (2) meses y un (1) día de haber operado el lapso de prescripción de la acción, así se deja establecido.
En consecuencia, resulta indefectible, declarar PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda. Así se decide.
En virtud de que se ha declarado procedente la defensa de prescripción opuesta, resulta inoficioso analizar el fondo de la causa.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por mandato del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se trata de un asunto decidido conforme al Régimen Procesal Transitorio Laboral, previsto en los artículos 196 y siguientes de la ley orgánica Procesal del Trabajo
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA TIAPA, en contra de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA



ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.