REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 14 de Diciembre de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP12-L-2005-000054
Parte demandante: FRANK JAVIER URDANETA, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.492.892.
Apoderado Judicial Parte Actora: TEOBALDO CASTRO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.365.
Parte demandada: PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A.
Defensor Judicial Parte Demandada: JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.229.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano FRANK JAVIER URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.492.892, a través de su apoderado judicial, en la cual reclama la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A. Señala el demandante, que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 01 de octubre de 2001, y que la misma finalizó en fecha 13 de octubre de 2004., desempeñando el cargo de Gerente de Finanzas;
Demanda en consecuencia, el pago de la diferencia de prestaciones sociales las cuales estima en Bs. 85.251.198,07, a cuya cantidad habrá que deducirle la suma de Bs. 25.315.681,31, que fueron pagados por la demandada y que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, por tanto la suma reclamada queda establecida en Bs. 59.935.516,76; en cuyo monto queda comprendida la reclamación por salarios retenidos correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 13 de octubre del mismo año, los intereses sobre prestaciones y salarios caídos así como la indexación judicial y las costas procesales.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que el mismo se produjo en fecha 8 de marzo de 2005, según actuación que cursa al folio 29.
Iniciada la fase preliminar, las partes produjeron en lapso útil los escritos de promoción de pruebas correspondientes, y luego de las prolongaciones acordadas a solicitud de parte se llegó a la conclusión de remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio, en vista de la imposibilidad de una mediación efectiva. Quedando emplazada la demandada para contestar la demanda, lo cual hizo en fecha 7 de octubre de 2005, que cursa al folio 341 y en cuyo contenido, admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio como el 1 de octubre de 2001 y alegó como fecha de terminación el 7 de octubre de 2004, con cuyo argumento rechaza la fecha alegada por el actor de 13 de octubre de 2004. Admite también que inicialmente se desempeñó como administrador-contador y que desde el 1 de mayo de 2003 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo se desempeñó como GERENTE DE FINANZAS. Admitió que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido. Igualmente admitió el horario que comprendía su jornada de trabajo y el salario de Bs. 2.000.000, con cuyo argumento rechaza el alegado por el actor de Bs. 3.340.000,00; finalmente admite el pago de la suma de Bs. 25.349.254,69 por concepto de prestaciones sociales. Por otra parte, rechaza niega y contradice, que al actor le correspondiera reincorporarse a sus labores luego del disfrute vacacional el 13 de octubre de 2004, cuando lo cierto es que le correspondía reincorporarse el 1 de octubre de 2004; que no le corresponde la aplicación del artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo, niega que a su salario de Bs. 2.000.000,00 haya que adicionarle suma alguna de dinero por concepto de gastos de vida prima de vivienda y uso de vehiculo; que desempeña su cargo en igualdad de condiciones respecto de los otros gerentes que laboran en la empresa, que le sea aplicable el régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera, que se le adeude diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, pide sea declarada sin lugar la demanda.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
De tal forma, debe establecerse que por cuanto la demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo, le corresponde la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que ha alegado para desvirtuar los alegatos del actor, y la improcedencia de los conceptos demandados que tengan conexión con la relación laboral Así se decide.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos, cuales se analizan en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba:
1. Copia simple correspondencia emanada de la demandada en la cual se le notifica al actor la decisión unilateral del patrono de prescindir de sus servicios. Tal instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Copia simple del escarito de consignación presentado por la demandada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la suma de Bs. 25.315.681,31; que le habían sido liquidados por concepto de prestaciones sociales al actor. Tales instrumentos versan sobre un hecho admitido y por tanto resulta inoficioso su análisis. Así se deja establecido.
En la etapa probatoria, la parte demandante, presento como se estableció al principio, en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:
1. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en anteriores sentencias, con fundamento a lo expresado en tal sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que este tipo de promoción constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano dentro del sistema Probatorio, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a tal alegato. Así se decide.
2. En el capitulo II, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MELISSA DEL VALLE NAVARRO Y HANS SARDI, de los cuales solo compareció el ciudadano HANS SARDI, quien efectivamente declara conocer de los hechos por haber laborado en la misma empresa que el actor, refiere que efectivamente fue despedido y que existen tres gerentes en la empresa demandada. Luego de ejercido el derecho a repreguntar al testigo, la parte demandada tacho de falsedad al mismo, argumentando para ello que mantiene un juicio con la empresa PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A.,. Formulada la tacha, se abrió la causa a pruebas respecto de la incidencia siendo reanudada la audiencia de juicio dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de las pruebas en cuya oportunidad se evacuaron las promovidas por las partes respecto de la tacha de falsedad propuesta, siendo declarada SIN LUGAR, la tacha y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio al testigo. así se decide.
3. En el capitulo III, promovió la prueba documental y en consecuencia consignó los instrumentos siguientes:
a. Original de carta de despido. Este Instrumento fue analizado anteriormente y al cual se le otorgó valor probatorio, resultando inoficioso un nuevo análisis sobre el mismo, a pesar de que el despido del actor constituye un hecho admitido por la demandada. Así se deja establecido.
b. Fotocopia del escrito de consignación hecha por la demandada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. Dicho instrumento fue igualmente analizado y considerado inconducente, por tanto es inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el mismo. Así se decide.
c. Marcados C, fotocopia de recibos de pago emanados de la parte demandada, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad legal y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
d. Marcados D, Copia simple siete (7) folios contentivos de comprobantes de egreso emanados de la demandada por concepto de transporte, dichos instrumentos no fueron desconocidos por la empresa por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
e. Marcado E, tres (3) folios en fotocopia de comprobantes de egreso por prima de vivienda, tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
f. Marcados F, constante de 39 folios se produjeron recibos por reporte de gastos, cuales no fueron desconocidos por la demandada; por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
g. Marcados G, se promueve carnet e instrumentos emanados de la demandada para demostrar el cargo desempeñado por el actor, lo cual constituye un hecho admitido y por tanto relevado de pruebas, de tal forma que se excluyen tales instrumentos del debate probatorio. Así se decide.
h. Marcados H, en 15 folios consigna copias simples de depósitos hechos a o0tros gerentes que laboran en la empresa demandada, que evidencian el pago de un salario superior a pesar desempeñar cargos de igual categoría. Tales instrumentos emanan de un tercero ajeno a la causa, como lo es el WHITNEY NATIONAL BANK, por tanto debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto al no ser ratificados no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
i. Marcado I, conste de 39 folios útiles, consignó acuerdo maestro de servicios suscrito entre la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. Y la demandada PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A.. Dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, no obstante considera este Tribunal que el mismo resulta inconducente respecto de las pretensiones del actor ya que no esta contenido en dicho instrumento el acta convenio suscrito por PETROLERA ZUATA, C.A. con las organizaciones sindicales para regular las condiciones de trabajo de los trabajadores acaparados por la misma, de tal forma que el instrumento bajo análisis en forma alguna sirve de fundamento a los conceptos que demanda el actor derivados del acta convenio al cual se ha hecho referencia y cuya aplicación la funda este Despacho en el Principio del Iura Novit Curia. Así se decide.
Así mismo consigna fotocopias de contratos de compra venta suscritos por la demandada con la empresa Arrendadora la Unik, C.A., fotocopia del registro de comercio de la firma administradora la unik, c.a. y fotocopia de libelo de demanda incoado en contra de la empresa demandada. Tales instrumentos fueron promovidos por el actor a los fines de solicitar medida cautelar en el presente asunto, la cual no fue acordada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la fase preliminar; respecto del fondo de la causa, tales instrumentos resultan absolutamente inconducentes y por tanto no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
4. En el capitulo IV, promueve Prueba de exhibición de documento, solicitando a la demandada la presentación de los recibos originales de pago de salarios devengados por el actor desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 13 de octubre de 2004. Así como los recibos por gastos de vida, prima por vivienda y asignación de transporte. De la misma forma la exhibición de recibos de pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional, e intereses de antigüedad y utilidades causadas. En la oportunidad de evacuar dicha prueba, la parte demandada produjo solo los originales de los recibos de salarios devengados por el actor durante la duración de la relación de trabajo, respecto de los instrumentos relacionados con los recibos por pago de vacaciones bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones, fueron producidos en original por la demandada en su escrito de prueba, no siendo desconocidos por el actor y por tanto se les atribuye valor probatorio. En cuanto a los recibos producidos en autos por el actor referentes a prima de vivienda, transporte y gasto de vida, no fueron exhibidos sus originales por tanto se tienen como fidedignos los consignados por el actor. Así se decide.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, por la parte demandada, lo cual hizo en lapso útil, y solicita la evacuación de los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos. Se ratifica el criterio expuesto en relación con la promoción de tal alegato, que ha sido expuesto en esta misma sentencia. Así se declara.
2. En el capitulo II, Promueve copia certificada de participación del despido del trabajador al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, tal instrumento se considera de naturaleza pública en virtud del órgano del cual emana, no obstante resulta inconducente en virtud de que la presente causa no versa sobre la calificación del despido del cual fue objeto el actor, por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo y así se decide.
3. En el capitulo III, promovió copia certificada del expediente 043404 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción judicial, en el cual se consignó la suma de Bs. 25.315.681,31, que fue liquidada por concepto de prestaciones sociales del trabajador. Este hecho resulta admitido por las partes y por tanto resulta inoficioso su análisis. Así se decide.
4. En el capitulo IV, consignó en originales, marcados D, de recibos de pago relacionados con utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales. Tales instrumentos no fueron desconocidos por el actor y representan algunos de los promovidos por el actor para que fueran exhibidos por la demandada. Por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALIDRIGMAR APONTE Y ABEL SOLORZANO, de los cuales solo compareció la ciudadana ALIDRIGMAR APONTE, de cuyo testimonio se evidenció conocer de los hechos directamente por laborar como analista en el área de recursos humanos de la empresa demandada, no se apreciaron contradicciones en sus dichos y sostuvo que efectivamente el salario del trabajador era de Bs. 2.000.000,00 y que no percibía sumas adicionales. Luego de la repregunta hecha por la parte actora, la testigo fue tachada de falsedad, bajo el argumento que labora para la empresa demandada y por tanto sus dichos no han sido imparciales. Por tanto se aperturó articulación probatoria de dos días y dentro de los tres días hábiles siguientes se reanudó la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas de la incidencia de tacha y proferir la sentencia definitiva, en cuya oportunidad se declaró SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta debido a que no produjo el actor ningún medio de prueba tendiente a demostrar la falsedad de los dichos de la testigo, aunado a que los hechos que le son imputados en la tacha, no afectan la veracidad de su testimonio sino mas bien su objetividad, no obstante, que do demostrado que la testigo no ejerce ningún cargo de dirección en la empresa demandada que pudiera caber procedente la tacha propuesta, según lo ha establecido la sala Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 en el juicio seguido por E. A MAYORGA en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ( SIDOR ). De tal forma, que este Despacho le otorga valor probatorio y así se decide.
En virtud de los hechos admitidos por la demandada en su contestación quedo evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, en cuanto a la duración de la misma, la fecha< de inicio también fue admitida por la demandada y respecto de la fecha de terminación, consta de la carta de despido, que efectivamente la empresa decidió en fecha 7 de octubre de 2004, despedir al actor pero fue en fecha 13 del mismo mes y año cuando se le notificó a este mediante la entrega de la misma, por tanto, a juicio de quien decide, ha quedado demostrado que fue en fecha 13 de octubre de 2004, cuando terminó la relación de trabajo y así se deja establecido.
Respecto del salario devengado, aduce el actor que su salario era de Bs. 3.340.000,00; representado por Bs. 2.000.000,00 de salario básico, mas Bs. 600.000,000 por concepto de gastos de vida, Bs. 500.000,00 por pago de prima de vivienda y Bs. 240.000,00, por pago de asignación de uso de vehiculo. Pues bien, la demandada rechazó tal estimación y alego que el salario del actor era de Bs. 2.000.000,00 y que los demás ingresos pagos fueron otorgados por vía graciosa y por tanto son de tipo accidental, lo que no les otorga carácter salarial. Del materia probatorio, consta efectivamente que en los recibos d pago no se evidencia pago alguno por concepto de vivienda, vehiculo o gastos de vida; solo se aprecia que percibe el actor la suma de Bs. 1.000.000,00 quincenal como ultimo salario desempeñado; así consta de los recibos producidos en autos por el propio actor y de los originales exhibidos por la demandada en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, consta de los autos que no fueron exhibidos por la demandada recibos por concepto de pagos de transporte, vivienda y gastos de vida, por tanto se les atribuyo carácter de fidedignos a los aportados por el actor a los autos, y de ellos se evidencia en forma clara, que tales pagos no fueron hechos en forma periódica, por lo tanto resultan accidentales, carácter este que los excluye de formar parte del salario del actor conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, la testigo ALIDRIGMAR APONTE, en su condición de asistente de recursos humanos, declaró y fue apreciado su testimonio, que el actor efectivamente se desempeñó como gerente de finanzas y que su salario era de Bs. 2000.000,00, afirmando que no percibía ninguna otra remuneración con carácter salarial. Por tanto, dados los razonamientos anteriores, se deja establecido que el salario del trabajador era de Bs. 2.000.000,00, y así se decide.
En relación con el régimen jurídico aplicable, ha quedado demostrado que el actor se desempeñó en la demandada como GERENTE DE FINANZAS, no habiéndose demostrado en autos que tal cargo sea de los considerados como de dirección por cuanto la demandada a quien correspondía probar tal alegato, no demostró que el ciudadano FRANK URDANETA, tomara grandes decisiones relacionadas con la empresa PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A., por el contrario, de los instrumentos promovidos por la misma demandada se aprecia, que suscribía conjuntamente con la Junta Directiva de la sociedad, todos los actos o negocios de disposición o crediticios; de tal forma, que el cargo desempeñado por el actor, debe considerarse un cargo de confianza de los tipificados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de manera expresa tal cargo está excluido taxativamente por la cláusula segunda del acta convenio suscrito por la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. con las Organizaciones Sindicales. Por tanto, se deja establecido, que el régimen jurídico aplicable al presente asunto, es el contenido en la Ley orgánica del Trabajo y siendo así, considera este Despacho que no existe diferencia alguna respecto de las prestaciones sociales liquidadas y pagadas por la demandada al actor, ya que las diferencias que han sido demandadas se fundamentaron en una base salarial mayor que no ha sido acordada y en la aplicación de la convención colectiva petrolera, por tanto se delira improcedente la diferencia sobre prestaciones sociales y así se decide.
Ahora bien, establecido que el actor desempeñó para la demanda un cargo de confianza y no de dirección, debe establecerse también que el artículo 112 de la Ley sustantiva laboral, excluye del régimen de estabilidad laboral sólo a los empleados de dirección y a quienes tengan menos de tres (3) meses de antigüedad en el desempeño de un cargo; por tanto en el caso bajo análisis, el ciudadano FRANK URDANETA, debe ser acaparado por el régimen de estabilidad laboral cuyo origen esta contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el artículo 112 antes indicado y en el artículo 187 de la ley adjetiva. Por tanto su despido debió haber sido fundamentado en causa justa conforme al contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo el trabajador haber solicitado la calificación de su despido para obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual no consta en autos. Siendo así, debe entonces declarase procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, lo que arroja en beneficio del actor las siguientes cantidades:
1. Por concepto de antigüedad adicional:
30 días de salario integral por cada año =
30 x 3 años = 90 días
90 x salario integral (salario normal + bono vacacional + utilidades) =
90 x 75.925,72 = 6.833.314,80
2. Por concepto de preaviso sustitutivo: (letra d)
60 días x salario integral =
60 x 75.925,72 = 4.555.543,20
Respecto de los salarios retenidos, ha quedado demostrado que efectivamente la relación de trabajo terminó en fecha 13 de octubre de 2004, así mismos de los instrumentos producidos a los autos por la demandada, no se demostró que esta haya pagado al actor el salario de los días comprendidos entre el 1 de octubre y el 13 de octubre del año 2004, por lo cual debe proceder conforme a lo aquí ordenado, a pagar al actor la suma de Bs. 866.666,66, que corresponde a trece (13) días de trabajo correspondiente a tal periodo. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la nivelación salarial demandada, efectivamente nuestra Constitución establece en su artículo 91 el principio de IGUAL SALARIO POR IGUAL TRABAJO, desarrollado también en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su contenido, establece que debe demostrarse que los trabajadores deben cumplir jornada de trabajo igual, desempeño en el puesto igual y condiciones de eficiencia también igual, circunstancias estas que no fueron traídas a juicio, y tales circunstancia son concurrentes para que proceda la nivelación demandada por el actor. Por otra parte, tampoco se demostró en autos la diferencia salarial existe entre los gerentes que han sido mencionados como referencia para la nivelación salarial demandada, por cuanto los instrumentos promovidos por el actor contentivos de los depósitos bancarios, no fueron ratificados por el tercero del cual emanan y por tanto no les fue otorgado valor probatorio, de tal forma que debe declararse improcedente la nivelación salarial demandada y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, a objeto de que establezca los siguientes aspectos: 1) La indexación de la suma condenada a pagar, tomando como referencia la fecha de la admisión de la demanda ( 14 de febrero de 2005 ), hasta le pago definitivo; la cual comprende tanto el calculo de los interese de mora como del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), de acuerdo a los índices que arroje el banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FRANK URDANETA, en contra de la demandada PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A. Se condena a la empresa demandada al pago de la suma de Bs. 12.255.524,66; sin perjuicio de las sumas que se generen por efectos de la experticia complementaria ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.
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