REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 02 de diciembre de 2005.
194º y 146º.
ASUNTO: BH13-L-2003-000010
PARTE ACTORA: WILLIAM PAUL JAIMES, titular de la cédula de Identidad Número 17.375.317.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO OJEDA Y PRIMO VILLARROEL SANTAELLA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 91.858 Y 14.278.
PARTE DEMANDADA: VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. - VERAICA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANSELMO REYES. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.636.
PARTE CO DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
APODERADOS JUDICIALES PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.: FELIX PEREDA Y MARIA VISAEZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 42.689 y 85.128.
Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 01 de octubre de 2003, el ciudadano WILLIAM PAUL JAIMES, en contra de las empresas VERAICA Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la empresa VERAICA, en fecha 7 de enero de 2002, hasta el 28 de agosto de 2002, fecha en la cual se considera despedido, en virtud de que es el dia siguiente al ultimo de los reposos médicos que le fueran otorgados derivados del accidente de trabajo que alega haber sufrido.
Manifiesta igualmente el actor, que en fecha 15 de de abril del año 2002, sufrió un accidente mientras realizaba labores de conexión de un BIT-SUT al portamechas, cuando el perforador hizo girar el TOP DRIVE, para hacer la conexión y este se desprendió de la llave de fuerza, la cual al girar bruscamente y sin control lo golpeó en su mano derecha lesionándosela, además fue lanzado contra la cabria del taladro, mientras que la guaya golpeaba su pierna derecha; refiere que al momento del accidente el actor portaba los implementos de seguridad como guantes, botas, y casco. Alega que el accidente se produjo producto de una maniobra indebida y al apresuramiento y presiones que ejercían los encargados de dirigir y supervisar el trabajo con el animo de recuperar tiempo por lo cual no se ajustó el cassing.
En virtud de ello, demanda el pago de la suma de Bs. 842.885.950,19, por concepto de prestaciones sociales, a cuyo monto deduce una suma menor que admite haber recibido en calidad de adelanto, salarios caídos, y las indemnizaciones fundamentadas en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, cláusula 29 letra B, clausula 7 letra K, la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las demandadas y la notificación de la Procuraduría General de la Republica, formalidades estas que fueron cumplidas tal y como consta de los autos. Ahora bien, en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., no compareció, por tanto tampoco aportó medio probatorio alguno, en virtud de su incomparecencia. Posteriormente, durante el curso de la fase preliminar, específicamente la mediación la parte demandada VERAICA, no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, procedió a incorporar las pruebas aportadas por las partes y en ejercicio del privilegio procesal que concede la Ley a las empresas del Estado, emplazo a la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., para la contestación de la demanda luego de lo cual, remitió las actuaciones a este Tribunal a los fines de su pronunciamiento respecto de la confesión de las partes. Todo en perfecta armonía con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio seguido por R.A. Pinto en contra de Coca cola Femsa de Venezuela, S.A.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal se procedió a darle entrada al expediente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio de acuerdo con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, sólo se produjo la contestación de la demandada por parte de la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ello, como se dijo en ejercicio del privilegio procesal que le asiste por tratarse de una empresa en cuya conformación accionaría tiene participación mayoritaria la República, en cuyo escrito, la representación de la estatal petrolera negó la solidaridad alegada por el actor en su demanda con fundamento a que el actor laboraba para VERAICA, que es una empresa con diversidad de clientes, alega que para que opere la solidaridad demandada, deben cumplirse algunas condiciones que señala en dicha contestación, tales como que el actor labore en una obra de naturaleza petrolera o estrechamente ligada a la actividad petrolera, por tanto alega la aplicación de los artículos 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, le corresponde a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la carga de demostrar los hechos nuevos alegados para desvirtuar la solidaridad demandada por el actor; el resto de la contestación, fue presentada en forma genérica rechazando y negando todos y cada unos de los hechos que conforman las pretensiones del actor. En cuanto a la empresa VERAICA, no opera juris et de jure, la confesión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se flexibiliza tal condición en virtud de que su incomparecencia se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar, habiendo consignado en su oportunidad legal, el escrito de promoción de pruebas, cual fue agregado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con miras de que fueran admitidas y evacuadas las pruebas por el Juez de Juicio, a quien corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso laboral. De tal forma, que este Despacho proceda realizar la audiencia de juicio a los solos fines de la evacuación de las pruebas admitidas, con la finalidad de apreciarlas en la definitiva en la oportunidad de determinar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto de la demandada VERAICA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa. Así e decide.
2. En el capitulo segundo, se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FREDDY MARTI, JOSE GARCIA, OMAR MELENDEZ, FELIX JORGE, CARLOS MATUTE, EDGARDO GARCIA, ALEXANDER CHAFARDI Y LUIS GARCIA. De los cuales sólo comparecieron los ciudadanos OMARE MELENDEZ, FELIZ JORGE, quien al momento de ser identificado por el Tribunal presentó cédula de identidad a nombre de FELIX BORGES, y CARLOS MATUTE. De la revisión de las deposiciones de tales ciudadanos, se aprecia que los mismos conocen los hechos por haberlos presenciado, destacan que el origen del accidente es laboral u ocupacional, que el mismo se produjo durante la prestación de servicio del actor, llama poderosamente la atención que en ningún momento hacen referencia al incumplimiento de las condiciones de seguridad o a la inexistencia de equipos o implementos de seguridad, salvo en lo referente a la supuesta condición insegura que se produjo derivado del apresuramiento que refieren y el cual fue también alegado por el actor en su demanda. Este despacho en consecuencia, otorga valor probatorio a los dichos de los ciudadanos OMAR MELENDEZ Y CARLOS MATUTE, respecto del testimonio del ciudadano FELIX BORGES, este despacho no le atribuye valor probatorio, en virtud de que existe disimilitud entre el nombre con el cual fue promovido y el nombre real del testigo, y que si bien es cierto que tal diferencia pudiera ser considerada como un error material e involuntario, el mismo afecta la identidad de la persona que rindió declaración en el curso de la audiencia de jucio impidiendo que la parte adversaria a la promovente pudiera ejercer el perfecto control de la prueba respecto del mencionado ciudadano. Así se decide.
3. En el capitulo tercero, promovió la testimonial de los ciudadanos JAVIER CABEZA Y LUIS VICENTE GUTIERREZ, a objeto de que ratificaran el contenido y firma de instrumentos que se relacionan con dichos ciudadanos, no obstante, una vez hecho el llamado de los mismos se dejó constancia de su incomparecencia, por lo cual fueron declarados desiertos tales actos, no pudiéndole otorgar valor probatorio a los referidos instrumentos. Así se decide.
4. En el capitulo cuarto, promovió igualmente la testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y JOSE CARREÑO, quienes no comparecieron a ratificar el contenido y firma de los instrumentos que se relacionan con los mencionados ciudadanos, por tanto no se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.
5. En el capitulo V, se promovió la prueba testimonial de la ciudadana EUDELIS BRITO, a los fines de que ratificara el contenido y firma de los instrumentos producidos por la parte promoventes que se relacionan con la testigo, no obstante la misma no compareció a realizar tal ratificación por lo que no puede atribuírsele valor probatorio a tales instrumentos y así se deja establecido.
6. En el capitulo sexto, la parte actora promueve una serie de instrumentos cuales fueron evacuados durante el curso de la audiencia de juicio, y se analizan en este acto respecto de su apreciación:
a. INFORME DEL MEDICO LEGISTA, de fecha 16 de agosto de 2002, está referido al reposo medico correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de junio de 2002 y el 27 de agosto de 2002. Se le otorga valor probatorio y así se decide.
b. LIBRETA DE AHORROS, que emana de MI CASA, entidad de ahorro y préstamo, a nombre del actor. No obstante los registros allí contenidos, solo pueden ser certificados por la representación de le entidad financiera del cual emana, pudo la parte actora haber promovido la prueba de informes a la referida institución Bancaria, en virtud de que los asientos contenidos en la libreta producida a los autos no han sido ratificados por el ente emisor, que resulta un tercero ajeno a la causa, por tanto se viola el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
c. CHEQUE GIRADO CONTRA BANCO DEL CARIBE, agencia Anaco, identificado con el nº 29887580, a favor del actor y el cual fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. Este instrumento se corresponde con el pago de lo que ha alegado el actor como adelanto sobre prestaciones sociales y cuyo monto fue pagado en fecha posterior por la demandada. Este hecho ha resultado admitido por las partes durante el desarrollo de la audiencia, por tanto se excluye del debate probatorio y así se decide.
d. INFORME DEL MEDICO LEGISTA, de fecha 8 de mayo de 2003, A juicio de quien decide, el referido informe posee las características de un documento público administrativo, en virtud del ente del cual emana, y a pesar de que se fundamenta en los informe de los médicos LUIS GUTIERREZ Y CARREÑO, terceros ajenos a la causa, quienes no ratificaron el contenido de los mismos conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refleja el establecimiento de la responsabilidad objetiva del patrono, establece el origen ocupacional del accidente de trabajo y determina el tipo de incapacidad aplicable al presente asunto, por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
e. RESUMEN DE CASO, suscrito por a ciudadana EUDELIS BRITO, el cual no fue ratificado en la oportunidad correspondiente en virtud de la incomparecencia de la otorgante, por tanto no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
f. ESCRITO PRESENTADO A JAVIER CABEZA: Este instrumento emanada de la representación judicial de la parte actora, por tanto resulta imposible que la parte promovente se beneficie del contenido de instrumentos que emanan de si misma, y en cuya elaboración no tuvo control la parte contraria, por tanto, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
g. MINUTA LEVANTADA EN PDVSA: Dicho instrumento le fue opuesto a la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., quien en la oportunidad correspondiente lo desconoció, no habiendo insistido la promovente en hacerlo valer ni haber promovido la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con el agravante, de que el ciudadano JAVIER CABEZA, quien intervino en su otorgamiento, no compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma del mismo, lo que resultaba en todo cado improcedente, ya que la minuta emana de una de las empresas demandadas y no de un tercero, en todo caso no se le otorga valor probatorio y así se decide.
h. COPIA CERTIFICADA DE CARTEL DE NOTIFICACION EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO: Por el cual se le notifica a la demandada VERAICA, el contenido de la providencia administrativa por el cual se declaró procedente el reclamo por reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor en su contra, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tome. Por cuanto dicho instrumento es de naturaleza público-administrativo, se le otorga valor probatorio y así se decide.
i. DILIGENCIA CONSIGNANDO CARTEL PUBLICADO EN EL DIARIO IMPACTO: Este instrumento, se relaciona con el promovido en el numeral precedente por tanto resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
j. CONSTANCIA DE TRABAJO A NOMBRE DEL ACTOR: Tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada VERAICA, de la cual emanan, por tanto su contenido se tiene por fidedigno; ahora bien, la prestación de servicio y demás elementos de la relación de trabajo han sido admitidos por tanto están excluidos del debate probatorio tales hechos y así se decide.
k. CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Dicho instrumento emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, y a pesar de que produce plena prueba respecto de su contenido, nada prueba acerca de la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento al mismo, ya que tal indemnización es de tipo contractual y será la propia convención colectiva petrolera, la que indique los casos en los cuales opera, de tal forma que se le otorga valor probatorio a la referida constancia, solo respecto de su contenido mas no respecto de la procedencia en derecho de la obligación de las demandadas en pagar la indemnización pretendida, procedencia que se analizará mas adelante. Así se decide.
l. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EGIDOS MUNICIPALES: Este instrumento se relaciona con el analizado anteriormente, y en consecuencia se ratifica el criterio expuesto. Así se decide.
7. En el capitulo séptimo, promovió copia simple del libelo de la demanda debidamente protocolizado, como acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual no le fue opuesta al actor, por tanto dicho instrumento resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos y así se decide.
En cuanto a la parte demandada, tal y como se ha establecido, sólo la demandada VERAICA, presentó su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, a cuya oportunidad no compareció la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la demandada promovente, produjo los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio expuesto por quien decide en esta y otras sentencias respecto de la alegación contenida en este capitulo. Así se decide.
2. En el capitulo segundo, la parte promovente promueve los siguientes instrumentos:
a. Marcados 1 y 2, están referidos al cheque devuelto y la reposición de dicho monto en otro cheque, respecto de lo alegado por el actor como adelanto sobre prestaciones sociales; ya estableció este Tribunal que tales hechos fueron admitidos por las partes durante el curso de la audiencia, por tanto fueron excluidos del debate probatorio y así se decide.
b. Marcado 3, promovió recibo de pago por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, por la suma de Bs. 8.506.832,34. Dicho instrumento le fue opuesto al actor el cual lo desconoció durante el curso de la audiencia de juicio, no insistiendo la parte promovente en hacerlo valer ni promovió la prueba de cotejo con miras de lograr establecer la veracidad de la firma del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
c. Marcado 4, consigna copia de informe del medico legista, el cual fue analizado, valorado y apreciado por este Tribunal, por tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
d. Marcado 5, promueve registro de asegurado del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,, extraído de la página web. Tal instrumento no puede ser apreciado por este Tribunal como si se tratara de una prueba documental, en virtud de que las normas contenidas en la Ley de Registro de Datos y Firmas Electrónicas, exigen que para que pueda atribuírsele tal carácter a este tipo de instrumento, debe estar el mismo certificado por la Superintendencia de firmas electrónicas, por tanto, al carecer el instrumento analizado de la referida certificación, no puede otorgársele valor probatorio. Por otro lado, pudo la parte promovente haber solicitado la prueba de informes al referido instituto, lo cual constituye la prueba idónea. Así se deja establecido.
3. En el capitulo tercero, promovió la prueba de informes, mediante la cual solicito al Centro Médico Mazzarry-Rey, de esta ciudad certificara respscto de la intervención quirúrgica que le fuera practicada al actor por cuenta de la demandada VERAICA. Se evidencia tal circunstancia de las resultas de la prueba de informes, al cual se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
4. En el capitulo cuarto, se promovió la testimonial de los ciudadanos ALFREDO CHIPELO, RAMON SASMERON Y ALEXANDER LAREZ, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para sus deposiciones por tanto fueron declarados desiertos tales actos. De tal forma, no puede atribuírsele valor probatorio a tales testimonios y así se decide.
1) Respecto de las prestaciones sociales, este Despacho observa que la co demandada VERAICA, ha demostrado en autos que efectivamente pagó al actor la suma de Bs. 6.300.101,45 lo cual ha admitido el actor, no obstante, de la revisión hecha de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, se concluye que efectivamente la pretensión del actor respecto a su diferencia es procedente en derecho, ya que los cálculos expresados en la demanda se corresponden con lo contenido en la Convención colectiva petrolera, régimen jurídico aplicable al presente asunto, aunado a que las bases salariales utilizadas para ello no resultan controvertidas en el presente asunto en virtud de la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada VERAICA. Siendo así, se declara procedente el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales demandado y por tanto debe pagarse al actor la suma de Bs. 6.280.422,55, y así se decide.
2) Respecto de los salarios caídos, su procedencia en derecho se fundamenta en la providencia administrativa dictada en fecha 3 de enero de 2003, por la Inspectoria del Trabajo de esta localidad, no evidenciándose en autos prueba alguna por parte de la demandada VERAICA, de haber acreditado el pago de dichos salarios, lo que hace procedente que tales conceptos; ahora bien, evidencia este Tribunal, que el texto de la providencia definitivamente firma que cursa en autos, hacer referencia que dichos salarios se calculen desde la fecha considerada como despido ( 28-8-2002 ) hasta el efectivo reenganche del trabajador, computo este que es contrario a las reglas establecidas por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, y ratificada en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ, identificada con el Nro. 1026, que han establecido que el lapso para calcular los salarios caídos será el comprendido entre la fecha en la cual conste en autos la citación o notificación de la parte demandada y la fecha en la cual se produzca el la reincorporación del trabajador o aquella en la cual se insista en su despido. En todo caso, la providencia administrativa in comento ha quedado definitivamente firme y contra ella, la empresa VERAICA no interpuso los recursos administrativos tendientes a obtener su nulidad, por lo cual se considera definitivamente firme y así se deja establecido. Siendo así, debemos entonces establecer que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo (28 de agosto de 2002 ) hasta la fecha en la cual el actor retiró el pago de sus prestaciones sociales ( 30 de abril de 2003); lo que se equipara a una manifestación de no continuar con la relación de trabajo, transcurrieron OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS, que multiplicados por 30 ( días de un mes para efectos laborales ) dá un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÍAS ( 242 ) a remunerar multiplicados por el salario integral alegado por el actor en su demanda y que no fuera desvirtuado por la parte demandada de Bs. 66.825,40; arroja un total de Bs. 16.171.746,80, que será en definitiva la suma a pagar por la demandada por tal concepto. De conformidad con la aplicación del principio del Iura Novit Curia, según el cual corresponde al Juez la aplicación del derecho. Así se decide.
3) Respecto de la indemnización fundamentada en la cláusula 7 letra K de la Convención colectiva petrolera correspondiente al periodo 2002-2004, la cual esta referida a la obligación de la empleadora, entiéndase VERAICA, de pagar a sus trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, al pago de una ayuda única especial de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 72.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo por suministro de vivienda a aquellos trabajadores que no tienen la obligación de suministrar vivienda. Consta de la cláusula in comento, que efectivamente existe la obligación de pagar la ayuda mínima aun en los casos en los cuales se encuentre suspendida la relación de trabajo por causa de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, y no existiendo prueba alguna que demuestre la improcedencia del derecho demandado, se declara procedente la indemnización y en consecuencia se ordena el pago de la suma de Bs. 864.000,00, que equivale a doce (12) meses o cincuenta y dos (52) semanas de suspensión calculadas con base a la indemnización mínima de Bs. 72.000,00 mensuales. Así se decide.
4) En cuanto a la pretensión de indemnización por accidente industrial, con fundamento a la cláusula 29 letra C de la Convención Colectiva Petrolera, a pesar de haberse traído a los autos un ejemplar impreso referente a la pagina web del IVSS, que se relaciona con el actor, este Despacho hace las siguientes consideraciones: 1) NO puede atribuírsele valor probatorio a instrumentos emanados de paginas web respecto de la firma electrónica, de la cual deriva su autoría, sin que se de cumplimiento a lo contenido en el artículo 18 del Decreto con fuerza de Ley de mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y 2) establece la propia convención colectiva, que tales indemnizaciones aplican en zonas no cubiertas por el IVSS, circunstancia que es aclarada por la nota de minuta siguiente a la cláusula in comento, cual determina que se encuentran en tal circunstancia las zonas en las cuales no aplica el servicio de asistencia médica a instancia del IVSS, tal y como sucede en esta localidad; por tanto, es procedente en derecho la indemnización demandada, en consecuencia se pagará la suma que surge de la aplicación del artículo 573 de la LOT, aumentada en un 90 %, calculada en base al salario básico devengado por el trabajador; de tal forma que el salario básico establecido en Bs. 16.731,27 debe multiplicarse por 360 días equivalente a un año de indemnización, lo cual arroja un resultado de Bs. 6.023.257,20, que al ser incrementado en un 90 % dá como total la suma de Bs. 11.444.188,68; será esta en definitiva la suma a pagar por la demandada. Así se decide.
5) Considera este Tribunal que en ejercicio del principio del Iura Novit Curia, es procedente en derecho, aplicar en el presente asunto la teoría de la responsabilidad profesional, cual tiene su fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono, según ella debe este responder por las enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, de sus trabajadores aun cuando no intervenga la culpa., de tal forma, demostrada como ha sido la incapacidad parcial y permanente que le fue diagnosticada al actor se acuerda con fundamento a la norma indicada supra, una indemnización equivalente a un año de salario normal conforme lo establecido en el artículos 573 y 575 de la ley orgánica procesal del Trabajo. De tal forma, que aplica la operación matemática anteriormente expuesta sin el incremento convencional, con la diferencia que la base salarial utilizada será el salario normal del trabajador tal y como lo establece la norma invocada, por tanto: 360 días, serán multiplicados por la suma de Bs. 43. 428,57, que fue el salario normal alegado y no desvirtuado por las partes, en consecuencia se pagará al actor por este concepto la suma de Bs. 15.634.285,20. Así se decide.
6) En cuanto a la pretensión de indemnización por lucro cesante. No hay en autos evidencia alguna que demuestre el hecho ilícito del patrono, a pesar de que los testigos manifestaron que la labor desempeñada y en la cual se produjo el accidente laboral, se hizo bajo presión y apuro por parte del empleador, tal circunstancia a juicio de este Sentenciador no se equipara a una condición insegura derivada de la inobservancia o incumplimiento del empleador en las normas de higiene y seguridad industrial, en ningún momento dichos testigos han referido la inexistencia de tales normas o de equipos e implementos de trabajo, mas por el contrario hay evidencia en autos de que el patrono fue diligente al suministrar la atención médica-quirúrgica necesaria para atender la contingencia derivada del accidente de trabajo. Por tanto, ya lo ha ratificado la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, acerca de la necesidad de demostrarse el hecho ilícito como presupuesto de procedencias de la indemnización por lucro cesante demandada, carga esta atribuida al actor por efectos de la distribución de la carga de la prueba y no habiéndolo hecho, forzosamente debe declararse improcedente la misma y así se decide.
7) En cuanto al daño moral, la Jurisprudencia reiterada de la Sala Social ha establecido que es procedente no solo cuando se demuestre el hecho ilícito del patrono, sino también en los casos de responsabilidad objetiva, siempre y cuando se demuestre que el hecho dañoso se produjo con ocasión de la prestación del servicio; lo cual esta plenamente establecido en autos no solo por el acervo probatorio que ha producido la parte actora, sino del reconocimiento hecho por la misma empresa desde que se produjo el mismo cuando prestó la asistencia médica al actor, por tanto es procedente la indemnización por daño moral por efectos de la responsabilidad objetiva del patrono la cual debe establecerse tomando en cuenta algunos elementos que ha establecido la sala a ser considerados en ejercicio de la autonomía que tenemos los jueces de instancia para cuantificar dicha indemnización, justificando pormenorizadamente la procedencia en derecho de la misma. En tal sentido, se trata de un trabajador que desempeña un cargo de obrero calificado con funciones de encuellador, que contaba con 25 años de edad al momento de ocurrir el accidente, quien perdió parte de dos de sus dedos de la mano derecha según consta de las pruebas producidas en autos. Este Tribunal considera también, lo afirmado por los ex compañeros de trabajo del actor, referente a que la labor que desempeñaban cuando se produjo el accidente se hacia bajo presión y apuro dado que habían instalado una pieza erradamente y debían subsanar ese error. A juicio del Tribunal, existen elementos que indican que la actitud pasiva del demandante frente a lo que considera presión y apresuramiento como causantes del accidente, influye en la cuantificación de la indemnización demandada, por cuanto pudo el trabajador de acuerdo a la normativa laboral vigente, ( artículo 103 Ley Orgánica de Trabajo ) haberse negado a prestar el servicio en tales condiciones, sin que ello incidiera en su prestación de servicio o fuera causal de sanciones disciplinarias por tal negativa, ya que no podría haberse considerado abandono del trabajo. De tal forma, que en consideración de tal circunstancia este tribunal acuerda una indemnización de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono. Así se decide.
8) En cuanto a la indemnización demandada con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este despacho la declara improcedente, en virtud de que no logró la parte actora demostrar la condición insegura en la cual se prestó el servicio o el incumplimiento de normativa alguna de seguridad o la inexistencia de equipos y materiales relacionados con la prevención, por el contrario alego el actor en su demanda que prestó el servicio contando con los implementos de seguridad como guantes, casco y otros, nada dijo respecto de que si existieron desperfectos en las herramientas que pudieran haber generado el hecho dañoso. Solo manifestó y coinciden en ello los testigos, que se hizo el nuevo montaje de la pieza instalada erróneamente bajo cierta presión y apuro, lo cual a juicio de este Sentenciador no configuran la condición riesgosa necesaria para la procedencia de la indemnización demandada, además de haberse demostrado que la demandada VERAICA, suministró la asistencia medico quirúrgica necesaria, y así se decide.
9) Respecto de la Solidaridad demandada, esta se ha fundamentado en dos instrumentos relacionados con minutas en donde figura la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Contentivas de algunos acuerdos o conversaciones para hacer efectiva la responsabilidad de la empresa para la cual trabajaba el demandante, estos instrumentos fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa cuya responsabilidad solidaria se demanda, y contra tal desconocimiento la parte promovente no promovió la prueba de cortejo a realizarse en forma incidental como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 87, aunado a ello, el testigo promovido a los fines de reconocer tales instrumento fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio; por tanto debe tenerse por desechados tales instrumentos. Ahora bien, de los testimonios ofrecidos por las personas que comparecieron en la oportunidad de realizar la audiencia de juicio, claramente se estableció que el proyecto en el cual laboraba el actor formaba parte de un pozo petrolero de la empresa LAGOVEN, que otrora fuera filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y que por conocimientos propios de este Tribunal la mismas fuera absorbidas por la Estatal petrolera; aunado a ello, la actividad que desarrollaba la empresa VERAICA en el taladro donde se produjo el hecho dañoso, es inherente respecto de la actividad relacionada con los hidrocarburos, actividad principal de la contratante, ello demuestra la existencia de solidaridad respecto de la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., quien en su escrito de contestación de la demanda alegó la inexistencia de tal solidaridad, correspondiéndole demostrar tal alegato si pretendía desligarse de la responsabilidad solidaria por la cual fue demandada. De esta forma, ha quedado demostrado que es efectivamente PDVSA PETROLEO, S.A., como contratante el beneficiario principal de la obra en la cual se produjo el accidente de trabajo y que tal contrato era desarrollado por la co demandada VERAICA, en calidad de contratista con figurándose a juicio de este Sentenciador el supuesto contenido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la inherencia. Ahora bien, la solidaridad establecida solo respecto del pago de los conceptos derivados del accidente de trabajo y de la diferencia sobre prestaciones sociales condenadas, mas no así respecto de los salarios caídos cuya responsabilidad es exclusiva de la empresa VERAICA, la cual fue condenada administrativamente por tal concepto y debe ser así, por cuanto ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, no puede demandarse a dos empresas, la prestación de servicios se materializó solo en una de ellas y en ella debe recaer la responsabilidad de reenganchar al trabajador o pagar las indemnizaciones que derivan de su negativa, salvo que se trate de un grupo de empresas circunstancia que no es la aplicable en autos. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto, quien en el cumplimiento de la misión encomendada seguirá las siguientes pautas: 1) Respecto de la diferencia sobre prestaciones sociales, calculará los intereses sobre tal diferencia durante el tiempo de la relación de trabajo y con base a los índices que para tales fines establece el Banco Central de Venezuela. 2) En cuanto a la indexación de las sumas condenadas, se calculara desde la fecha de la admisión de la demanda ( 21 de octubre de 2003 ) hasta la fecha del pago definitivo; respecto de la suma condenada por daño moral, la misma será indexada sólo desde la presente fecha hasta el pago definitivo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, e indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, incoado por el ciudadano WILLIAM PAUL JAIMES, en contra de las empresas VERAICA, C.A. Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., esta ultima solidariamente con fundamento al artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena en consecuencia al pago de la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 41.358.896,43), por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por ayuda única, responsabilidad objetiva, por accidente de trabajo conforme a la convención colectiva, y daño moral; así mismo la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 16.171.746,80 ) por concepto de salarios caídos, los cuales serán pagados exclusivamente por la demandada VERAICA, tal y como se expresó en esta sentencia. Todo sin perjuicio de las sumas que surjan de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.
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