REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 05 de diciembre de 2005.
194º y 146º.

ASUNTO: BH14-L-2002-000038

PARTE ACTORA: LUIS RAMON SILVERA, titular de la cédula de Identidad Número 8.479.479.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA Y JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 37.211 y 52.543

PARTE DEMANDADA: GRANJA LAS MERCEDES, C.A..
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FERNANDO SALAZAR. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.703.

MOTIVO: Daño moral y lucro cesante.

Se inicia la presente acción, por demanda que incoara el ciudadano LUIS RAMON SILVERA, a través de sus apoderados judiciales, en fecha 7 de octubre de 1999, en la cual demanda el pago de indemnizaciones por daño moral y lucro cesante derivadas del supuesto accidente de trabajo que sufriera en fecha 4 de febrero de 1997; durante el curso de su jornada de trabajo; por lo cual le fue diagnosticado fractura de columna con aplastamiento de cuerpo vertebral L1, con fragmento óseo en canal medular, por el DR. DIEGO MEDINA. En consecuencia demanda el pago de la suma de Bs. 178.161.721,36, que comprende la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su propietario MAURICIO ROSALES, resultando infructuosa tal actuación, por tanto en fecha 4 de abril de dos mil, se fijó cartel de notificación en la empresa demandada, y ante la incomparecencia del representante legal, judicial o estatutario de la misma, se le designó defensor judicial en la persona del abogado FERNANDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27. 703, quien aceptó la designación, prestó el juramento de Ley y fue emplazado en fecha 10 de octubre de 2000. Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por el actor, razón por la cual contestó la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 2 de noviembre de dos mil, en cuyo escrito rechaza la fecha de inicio de la relación de trabajo alegando que lo correcto es que ingresó el 3 de abril de 1997, alega que fue contratado como galponero para el cuidado y mantenimiento de las aves, reconoce la ocurrencia del accidente de trabajo, pero que e mismo ocurrió por el exceso en que incurrió el actor al ejecutar las labores que n le corresponden. Señala que a pesar de ello, la empresa en fecha 15 de marzo de 1997, fue intervenido quirúrgicamente por orden y cuenta de la empresa, admite el diagnóstico hecho por el médico legista DIEGO MEDINA, quien estableció una incapacidad parcial y permanente sugiriendo indemnizarle con 360 salarios; por tanto, la empresa pagó por tal concepto, la suma de Bs. 917.640,00; habiendo pagado anteriormente la suma de Bs. 337.487,60, por concepto de prestaciones sociales. Alega el defensor, que la demandada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley respecto del caso planteado, por tanto no causó daño material ni moral por hecho ilícito, por tanto no debe reparación. Rechazo finalmente todas las pretensiones del actor destinadas al cobro de las sumas demandadas.
Ahora bien, la distribución de la carga de la prueba, debe hacerse conforme a la forma como el demandado de contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante en el presente asunto, siguiendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO en contra de la empresa HILADOS FLEXILON, CON PONENCIA DEL Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ; ratificada en sentencias de fecha 11 de marzo de 2005 caso BERNARDO RANDICH en contra de INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A., así como en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso: WILLIAM BORBONIO SALAS, en contra de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI; se ha establecido que corresponde al actor la prueba de la ocurrencia del accidente, así como la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante; lo que es lo mismo, demostrar el origen ocupacional del accidente, que el mismo se produjo con o a causa del trabajo, por tanto queda establecido, que la carga de la prueba se le atribuye al actor, así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Anexos al libelo de la demanda, el actor produjo los siguientes instrumentos:
1. Recibo de pago en copia al carbón, el cual no fue desconocido por la demandada a través de su apoderado judicial, en todo caso, el referido instrumento es demostrativo de la existencia de la relación de trabajo que hubo entre el actor y la demandada, no siendo este un hecho controvertido, por tanto, se excluye del debate probatorio. Así se decide.

2. Original de constancia emanada del Médico FREDDY MEDINA, de fecha 5 de marzo de 1998, el cual constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, cuya ratificación a través de la prueba testimonial es necesaria a los fines de su valoración en juicio, y no constando en autos que el referido galeno haya ratificado el instrumento bajo estudio, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3. Fotocopia de informe médico suscrito por el Dr. DIEGO MEDINA, en su carácter de Médico Legista, en cuyo contenido diagnostica incapacidad parcial y permanente y sugiere la indemnización de 360 salarios. Este Instrumento de naturaleza pública administrativa, no fue tachado ni impugnado por la arte demandada, y a pesar de establecer la existencia del daño, la incapacidad devenida de él, y la posible indemnización, no establece el origen ocupacional del accidente, por tanto, solo se aprecia respecto de la existencia del hecho dañoso y así se deja establecido.
En la etapa probatoria, promovió, los siguientes medios de prueba:

1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, de la aplicación necesaria del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa. Así e decide.

2. En el capitulo segundo, se promovió el contenido de las instrumentales que fueron producidas conjuntamente con la demanda, cuales fueron analizadas por este Tribunal.
3. En el capitulo tercero, promovió la prueba de informes cuyas resultas n constan en autos, por tanto no pueden ser analizadas. Así se decide.

4. En el capitulo cuarto, promovió la exhibición de los originales a que se contraen las instrumentales marcadas F, F1 y F2. Consta de las actas procesales, que no fue posible intimar a la demandada, por tanto no se verificó el acto de exhibición dentro de la etapa probatoria.

5. En el capitulo V, se promovió el contenido de las instrumentales marcadas F. F1 y F2, contentivos de recibos de pago emanados de la demandada, cuales no fueron desconocidos por esta, por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.

6. En el capitulo sexto, la parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos : DAMASO SALAZAR, JOSE TORONTO VILLARROEL, JOSE GALIMIR AIDA HERNANDEZ Y MANUEL VERA, quienes no comparecieron a rendir declaración, por tanto se les declaró desierto cada uno de sus actos, no aportando en consecuencia nada a la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas donde produjo los siguientes medios de prueba:

1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio expuesto por quien decide en esta y otras sentencias respecto de la alegación contenida en este capitulo. Así se decide.

2. En el capitulo segundo, la parte promovente promueve los siguientes instrumentos:
a. Marcados “A”, Original de finiquito de prestaciones sociales y vaucher relacionado con el cheque pagado por tal concepto. Tales instrumentos emanan de la propia promovente, no obstante se aprecia la firma del actor en señal de haber recibido el pago, quien no la desconoció en su oportunidad legal, por tanto se tienen por fidedignos. No obstante a ello, los hechos sobre los cuales versan están referidos a las prestaciones sociales del actor lo cual no ha resultado contradictorio, y siendo así, este Tribunal considera inconducente las pruebas analizadas respecto del fondo de la causa. Así se decide.

b. Marcado “B”, vaucher que se corresponde con el cheque nro. 05133264, por el monto de Bs. 917.640, pagado al actor por concepto de la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, sugerida por el médico legista. Tal instrumento emana de la propia promovente, no obstante no fue desconocida la firma del actor, siendo así se le otorga valor probatorio al miso. Así se decide.
c. Fotocopia de comprobante para entrega de tarjeta de servicio, emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de cuyo contenido se aprecia el nombre del actor y el salario que devengaba y que sirvió de base para el calculo de la indemnización antes referida. Tal instrumento de naturaleza pública administrativa no fue impugnado por el actor en su oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tanto cheque devuelto y la reposición de dicho monto en otro cheque, respecto de lo alegado por el actor como adelanto sobre prestaciones sociales; ya estableció este Tribunal que tales hechos fueron admitidos por las partes durante el curso de la audiencia, por tanto fueron excluidos del debate probatorio y así se decide.

3. En el capitulo tercero, la promovente promueve la prueba de informes relacionada con el Instituto Venezolanos de los seguros Sociales, cuyas resultas no se encuentran en autos por tanto no aportan nada a la presente causa.

4. En el capitulo cuarto, promueve la testimonial de los ciudadanos JORGE LUIS REYES, YOEL ASCANIO, MANUEL DE JESUS BRUCE e ISRAEL VELASQUEZ; de los cuales solo comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS REYES y YOEL ASCANIO. Cuyos testimonios a juicio de quien decide son hábiles y contestes, respecto de la ocurrencia del accidente, así como respecto del cumplimiento de la empresa de las normas de seguridad y de la participación activa del actor en el accidente de trabajo, al ejecutar algunas labores distintas a las propias de su contrato de trabajo como galponero. Se le otorga valor probatorio a sus dichos. Respecto de la tacha propuesta contra el testimonio de YOEL ASCANIO, fundamentada en que no fue juramentado. Consta de los autos al folio setenta y cinco, que en el acta levantada durante la deposición del testigo, se menciona: “…quien identificado y juramentado legalmente…”, apreciándose igualmente, que dicha acta fue suscrita por el apoderado del actor a pesar de que ese mismo día y por un acto posterior denuncia la violación del artículo 486 del Código de procedimiento Civil. En virtud de ello, se declara improcedente la tacha propuesta ya que consta del acta levantada que el testigo fue juramentado, no siendo la infracción denunciada verificable por este Juzgador en virtud de que dicho acto transcurrió en un Tribunal distinto y al cual le fue suprimida la competencia laboral. Así se decide.

Con vista de las pruebas promovidas y de las defensas y ataques esgrimidas por las partes, debe establecerse que ha quedado demostrado que entre la empresa demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y el actor LUIS RAMON SILVERA, existió una relación de trabajo que culminó, luego de ocurrido un accidente en el trabajo, que lo mantuvo de reposo dada la magnitud de las lesiones sufridas, que ameritaron su intervención quirúrgica, lo cual se hizo por orden y cuenta de la empresa demandada. Quedó demostrado también, que LUIS RAMON SILVERA, se desempeñó como GALPONERO, siendo sus funciones el cuidado y mantenimiento de las aves y no de las estructuras de la empresa cuya misión es propia de personal contratado para tales fines. Aasí mismo, está plenamente demostrado, que una vez culminada la relación de trabajo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, las cuales recibió el actor en su oportunidad y que ascendieron a la suma de Bs. 337.487,60; de la misma forma, le fue pagada una indemnización por la suma de Bs. 917.640,00, equivalente a trescientos sesenta días (360) de salario, tal y como fue sugerido por el Médico Legista en su informe, siendo usado para ello una base salarial de Bs. 2.549, que fue el salario diario utilizado para calcular las prestaciones sociales tal y como consta del finiquito que cursa al folio 47, y que fuera apreciado por este Tribunal, por cuanto no fue desconocido por la parte actora.

Tal y como se ha establecido, la ocurrencia del accidente es un hecho admitido por las partes y su origen ocupacional también por cuanto, se produjo con ocasión de la prestación de servicio, a pesar de que los testigos apreciados han ratificado lo dicho por el defensor judicial, en el sentido de que el accidente de trabajo se produjo mientras el actor realizaba tareas para las cuales no fue contratado, ya que el cargo que desempeñaba era el de GALPONERO, para mantener y cuidar a las aves y no para el mantenimiento de las instalaciones. En todo caso, la empresa demandada procuró la atención médico quirúrgica necesaria para atender tal contingencia, y mantuvo de reposo al actor tal y como el mismo lo ha demostrado con su acervo probatorio; siendo estas las obligaciones que le impone la Ley al patrono derivadas de la responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 560 de la Ley orgánica del trabajo.

Ahora bien, respecto de las indemnizaciones demandadas por el actor, es necesario dejar establecido, que éste no logró demostrar la existencia de hecho ilícito ni la condición riesgosa de la prestación del servicios, por el contrario, los testigos han sido contestes en afirmar, que la empresa los dotaba de los implementos de trabajo necesarios, y que el accidente ocurrido se produce por imprudencia del demandante. Siendo así, forzoso resulta declarar IMPROCEDENTE, la indemnización demandada con fundamento al parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que sanciona la responsabilidad subjetiva del patrono cuando se demuestre que el patrono tenia conocimiento de condiciones riesgosas o inseguras por parte de sus trabajadores en el desempeño de sus labores, lo cual no fue demostrado por el actor, a pesar de ser con carga a el tal probanza.

En cuanto al Lucro cesante, siguiendo la doctrina de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, resulta improcedente tal pretensión, cuando la parte reclamante con en el presente asunto, no ha logrado demostrar la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita ( hecho ilícito ) del patrono, tal doctrina esta contenida en Sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Nro. 1.297, en el caso: Jhonny García Barrios en contra de la empresa Constructora Hermanos Fulanetto, C.A., con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO. Por tanto se declara IMPROCEDENTE, la pretensión por lucro cesante y así se decide.

Finalmente, en cuanto al daño moral, el actor ha fundamentado la procedencia de dicha indemnización, de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil, que prevé la indemnización por daño moral derivado del hecho ilícito, lo cual no fue demostrado por el actor y que lo haría improcedente, no obstante a ello, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 Nro. 803, en el caso: CARLOS JESUS RAMIREZ en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ZIADE HERMANOS, C.A., con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificada mas recientemente en Sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, Nro.893, en el caso: RAMON NEPTALI BARRIOS LEON, en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ; ha establecido la procedencia en derecho de la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, doctrina que hace suya este tribunal y la aplica en el presente asunto, por lo cual se declara procedente la indemnización por daño moral demandada. Así se decide.

Con vista de lo anterior, deben hacerse algunas consideraciones necesarias a los fines de la cuantificación del mismo, resultan de los autos, algunas circunstancias atenuantes para el patrono como son: No evidenciarse incumplimientos de normas de seguridad o que el servicio se prestara en condiciones riesgosas conocidas por el patrono; quedó demostrado que los trabajadores estaban dotados de los implementos de trabajo necesarios y que la empresa prestó la asistencia médico-quirúrgica necesaria para atender la contingencia surgida con ocasión del accidente de trabajo. Así mismo, hay pruebas en autos, que la empresa demandada pagó voluntariamente la suma de Bs. 617.640,00, por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; conductas estas que se ratifican como atenuantes, en virtud de que demuestran el cumplimiento por parte del patrono, de las obligaciones que le imponen la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las Leyes para tales casos. Por otra parte, también se considera atenuante, la conducta asumida por el actor, al ejecutar labores para lo cual no fue contratado y cuya ejecución compete a las cuadrillas de mantenimiento, tal y como lo han reflejado los testigos en sus deposiciones.

En todo caso, las lesiones sufridas por el trabajador, certificadas por el médico legista en su informe, donde diagnostica fractura en la columna, que ha producido una incapacidad parcial y permanente, y que ocasionan importantes limitaciones de movilidad y función física, lo cual indudablemente también genera un daño psíquico, hace procedente que se cuantifique el daño moral sufrido en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto, quien en el cumplimiento de la misión encomendada seguirá las siguientes pautas: 1) Determinar la indexación de la suma condenada por daño moral sólo desde la presente fecha hasta la fecha en la cual conste en autos el pago definitivo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, incoado por el ciudadano LUIS RAMON SILVERA, en contra de la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A.,. Se condena en consecuencia al pago de la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Todo sin perjuicio de la suma que surja de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CINCO (5) días del mes de Diciembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA



ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.