REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 08 de diciembre de 2005.
194º y 146º.

ASUNTO: BH14-L-2000-000017

PARTE ACTORA: FRANCISCO JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad Número 3.852.449.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO OSORIO TRIAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 26.928.

PARTE DEMANDADA: PRESICION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNMANDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.910.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El presente asunto se inicia, mediante demanda que intentara en fecha 13 de enero de 2000, el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.. Refiere el actor en su demanda, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 6 de Enero de 1999, hasta el día 2 de marzo de 1999, cuando la referida empresa dio por terminado el contrato individual de trabajo en forma unilateral y sin preaviso (sic). Alega el actor que en fecha 1° de febrero de 1999, la demandada ordenó practicarse exámenes medico en el cual se le diagnostico, hernia discal L4-L5, luego del cual la empresa no le suministró tal resultado al actor procediendo a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 2 de marzo de 1999, Demanda el actor la aplicación de la convención colectiva petrolera en cuyas cláusulas, se establece según lo expuesto por el actor, la obligación que tiene la empresa de suministrar asistencia medica-quirúrgica y farmacéutica al trabajador, y en los casos en los cuales del examen pre retiro se evidencie la existencia de una enfermedad de origen ocupacional deberá mantener activo al trabajador mientras dure el periodo que dure la incapacidad. Alega que el salario diario y demanda el pago de la suma de Bs. 267.244.318,85; que comprende salarios caídos, incapacidad absoluta con fundamento a la cláusula 29 letra B de la convención colectiva petrolera, la incapacidad absoluta y temporal con fundamento al artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incapacidad absoluta y temporal con fundamento al artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el daño moral. Demandada también los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación de las sumas condenadas; así mismo la atención medico-quirúrgica y farmacéutica que deriva del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Convención Colectiva Petrolera.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada constando de los autos al folio 44, diligencia del ciudadano alguacil en la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado; es evidente que en la antes referida actuación no se cumplieron los extremos procesales previstos en el artículo 52 de la ley orgánica del Trabajo para tener por citada a la empresa demandada, y siendo así se ha debido haber practicado la notificación de la demandada mediante la fijación de un cartel de notificación conforme a las reglas previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época, respecto de fijar en la sede de la empresa demandada y en la cartelera del Tribunal, un cartel en el cual se emplace a la misma a comparecer a darse por citada so pena de que transcurrido el lapso de tres días se le designará defensor judicial. En el presente asunto, el tribunal que conocía de la causa ordenó la fijación de un cartel de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada para la contestación de la demanda y no a darse por citada con miras de la contestación; tampoco se aprecia cumplida la formalidad concurrente de que se fije un cartel en la sede de la empresa y otro en la sede del Tribunal, razón por la cual, no puede tenerse por validamente citada a la empresa y por ende la parte mientras que el entonces Tribunal de la causa, procedió a librar cartel de notificación la citación se materializa en la persona de la abogada YARISMA LOZADA, quien se abroga el carácter de apoderada judicial de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y consigna instrumento poder que le atribuye tal carácter; tal actuación esta fechada 13 de marzo de 2000. Ahora bien, consta de los autos, que contra el instrumento poder antes identificado la parte actora presentó impugnación fundamentada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar, la impugnación en forma interlocutoria por el Juzgado que conocía de la causa en primera instancia, decisión esta que fue apelada y en cuya oportunidad el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que revocó la sentencia interlocutoria dictada por el aquo, por tanto declaró con lugar la impugnación formulada en contra del instrumento poder a través del cual acreditó su representación judicial la abogada YARISMA LOZADA, siendo en consecuencia impugnado tal mandato, resulta inexistente la representación alegada, de esto se concluye que no teniendo la abogada YARISMA LOZADA el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, mal puede considerarse como hecha la contestación de la demanda ni el escrito de promoción de pruebas, tal y como lo afirma la representación judicial de la demandada en forma oral y escrita en la oportunidad de presentar sus informes. Así se decide.
En la oportunidad de presentar los informes orales de las partes, se realizó la audiencia publica correspondiente conforme lo establecido en el artículo 197 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad, las partes expusieron los argumentos de hecho y de derechos en los cuales fundamentan sus alegatos y pretensiones,; evidenciándose, que la parte actora pide sea declara la confesión ficta de la demandada, quien a través de su apoderado judicial ALIPIO HERNANDEZ, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a su representada PRESICION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 52 de la Ley Sustantiva Laboral. Así las cosas, considera quien aquí decide, que debe ser resuelto como punto previo, lo relacionado con la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que efectivamente, en el presente asunto corre inserta al folio 44, diligencia suscrita por el Alguacil JOSE DOMINGO BUCARITO, de fecha 18 de febrero de 2000, en la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, en la persona de la ciudadana SAIDA CHIRINOS, en su condición de Gerente de recursos Humanos de la empresa, como representante del patrono. Así mismo, se observa que a solicitud de la parte actora por diligencia de fecha 21 de febrero de 2000, que cursa al folio 73, se solicita la citación de la referida ciudadana conforme a los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley orgánica del Trabajo; posteriormente en fecha 8 de marzo de 2000, se estampa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal que conocía para entonces de la presente causa, en la cual deja constancia de haber entregado en la recepción de la empresa demandada, boleta de notificación. Ese mismo día 8 de marzo de 2000, el alguacil JOSE DOMINGO BUCARITO, dejó constancia mediante diligencia que cursa al folio 79, de haber fijado en la sede de la empresa demandada PRECISION DRILING DE VENEZUELA, C.A., copia del cartel de citación y de haber dejado en la recepción un ejemplar del mismo.
Estas actuaciones antes narradas, a juicio de quien decide, configuran las formalidades establecidas en la Ley Sustantiva, relacionadas con la citación de la parte demandada en la persona de un representante del patrono sin poder, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, en el juicio incoado por WLADIMIR GONZALEZ OJEDA en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, S.A., número 109, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando en una de sus partes expresa:
“…Ahora bien, en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma…”

En cuanto a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de informes, relacionado con la falta de notificación con fundamento al artículo 50 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, debe dejarse establecido, y solo para fines didácticos, que durante la vigencia de la referida Ley, existía la posibilidad de citar a la demandada por dos vías: 1°) mediante el cumplimiento de los tramites previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, referida a la citación de la empresa demandada a través de un representante del patrono, tal y como sucedió en autos; y 2°) mediante boleta dirigida personalmente a la persona del patrono con fundamento al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuyo caso a falta de la citación personal por boleta debía fijarse un cartel en el domicilio del demandado. De tal forma, que, el ejercicio de la citación conforme al artículo 52 de la Ley Sustantiva Laboral, no requiere para su perfeccionamiento tal y como lo ha expresado la sala Social de nuestro Máximo Tribunal, sino del cumplimiento de las formalidades antes enumeradas, y en ningún caso de la fijación adicional de una cartel con fundamento al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Caso distinto habria sido, si la abogada YARISMA LOZADA, hubiera concurrido a darse por citada a través de ese mandato en nombre de la empresa demandada, en cuyo caso, si consideramos hubiera propestrado la solicitud de reposición ya que al declararse con lugar la impugnación del poder exhibido, el efecto que produce es la inexistencia de la representación y por tanto no estaría citada la demandada; pero este supuesto no fue el de autos, ya que la citación si se practicó en la persona de la ciudadana SAIDA CHIRINOS, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se ha establecido.
Sobre la base de lo antes expuesto, resulta indefectible para este Tribunal, considerara cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente debe tenerse por citada a la empresa demandada, en la persona de la ciudadana SAIDA CHIRINOS, en su condición de Gerente de Recursos, lo que la hace un representante del patrono; por tanto, verificado el cumplimiento de las formalidades relacionadas con la citación, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y así se decide.
Resuelta la solicitud de reposición, se hace necesario el pronunciamiento de la sentencia respecto del fondo de la causa, en la cual a pesar de haberse producido la contestación de la demanda y la promoción de pruebas por parte de la demandada a través de una abogada quien se atribuyó la representación judicial de dicha empresa, siendo impugnado mas adelante el instrumento poder del cual emanaba tal cualidad, lo que hace concluir que todas las actuaciones hechas por la abogada YARISMA LOZADA, en nombre y representación de la empresa PRESICION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., deben ser consideradas como no hechas y así se deja establecido. En tal inexistencia coincide la representación judicial de la demandada en su escrito de informes, cuando expresa (sic) con efecto a la expresado, tampoco hubo contestación a la demanda…
De tal forma, que delirada la inexistencia de las actuaciones hechas por la empresa demandada dada la insuficiencia del poder otorgado por esta, debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por tratarse de un expediente perteneciente al régimen procesal transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido establece el precitado artículo:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Es evidente que ante la declaratoria de inexistencia de la contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas, se configura el supuesto de confesión ficta, previsto en la antes citada norma, no obstante tal y como ella misma lo establece, debe este Despacho, analizar las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, a los fines de determinar su procedencia en derecho y con vista de ello, se procederá a declarar la procedencia del todo o parte de lo reclamado o en caso de ser manifiestamente ilegal, o improcedente en derecho, se declarara sin lugar la misma aun cuando haya operado la confesión. Para ello, este Despacho analiza entonces los instrumentos de prueba que han sido traídos a los autos por el actor, de manera especial aquellos relacionados con la demostración de aquellos hechos, alegatos o pretensiones cuya carga probatoria recae en él, como lo es: lo relacionado con la enfermedad profesional que denuncia, su origen ocupacional, todo lo relacionado con la incapacidad alegada, la relación de causalidad entre el hecho dañoso, la prestación del servicio y la condición riesgosa en la cual se prestaba o nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el hecho dañoso, y el hecho ilícito del patrono.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR RESPECTO DE LOS HECHOS QUE ESTABA OBLIGADO A DEMOSTRAR:
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1. Fotocopia de informe médico relacionado con resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra, suscrito por el DR. RUGE DIAZ T., Tal instrumento es de naturaleza privada, que emana de un tercero ajeno a la causa, el cual fue promovido como testigo para que ratificara el contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evacuada tal testimonial, por tanto, no se le otorga valor probatorio y así se declara.
2. Original de informe médico suscrito por el Dr. Yohan Dorta, de fecha 19 de mayo de 1999, marcado C, Tal instrumento es de naturaleza privada, que emana de un tercero ajeno a la causa, el cual no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le otorga valor probatorio y así se declara.
3. Marcado D, consignó constancia emanada del médico, OFIR BETANCOURT, Tal instrumento es de naturaleza privada, que emana de un tercero ajeno a la causa, el cual no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le otorga valor probatorio y así se declara.
4. Marcado E y F, consignó copia certificada de actuaciones hechas por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, relacionadas con la reclamación administrativa hecha por el actor a la empresa demandada. Tales instrumentos, son de naturaleza pública administrativa, que no fueron tachados por la demandada, no obstante a ello, considera quien aquí decide, que los mismos resultan inconducentes para demostrar lo relacionado con la enfermedad alegada por el actor y así se decide.
5. Marcado G, H, I y J, copias al carbón de recibos de pago a nombre del demandante, cuales no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio, y así se decide.
6. Marcado K, copia al carbón de finiquito de liquidación por concepto de prestaciones sociales, el cual no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo Primero, promovió el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto este tribunal se ha pronunciado en anteriores sentencias, señalando el criterio de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que tal promoción no es mas que el alegato del principio de la comunidad de la prueba, aplicable en forma obligatoria por el Juez Venezolano, por tanto en la frase reproduzco el mérito favorable de los autos no se encuentra inmersa la promoción de ningún medio de prueba permitido por la Ley, sino el alegato del principio de la comunidad de la prueba; por tanto, sin perjuicio de la aplicación del mismo por el Juez en esta sentencia, se deja establecida la inexistencia de medios de prueba en este capitulo y así se decide.
2. En el capitulo segundo, se alegó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido este Despacho ratifica el criterio expuesto anteriormente, fundamentado en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el juicio incoado en contra de la empresa U.E. Colegio Amanecer, c.a., entre otras, tal alegato no es susceptible de ser promovido como un medio de prueba, por cuanto es aplicable de oficio por el Juez venezolano en ejercicio del sistema probatorio, así se decide.
3. En el capitulo tercero, Se ratificó el contenido de las documentales que fueron producidas adjuntas al libelo de la demanda y las cuales fueron ya analizadas por este Despacho, por lo que resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento respecto de tales instrumentos. Así se decide.
4. En el capitulo cuarto, se promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ENRIIQUE, GONZALO COA, JOSE OCONES, GERMAN HERNANDEZ, AMILCAR MEDINA, JOSE MANUEL SIFONTES, JUAN ANTONIO CAMPOS, OORLANDO CONES Y RUGE T. DIAZ; de los cuales solo comparecieron los ciudadanos: JUAN ANTONIO CAMPOS, ORLANDO CONES CABEZA y GONZALO RAFAEL COA FREITES, cuyos testimonios considera este Despacho no aportan nada en relación con el origen ocupacional de la hernia alegada, tampoco pueden estaos testigos evacuados aportar elementos de convicción acerca de la existencia de la misma ya que ninguno de ellos es de profesión médico, por tanto, considera inconducentes tales testimonios respecto de la enfermedad alegada y así se decide.
5. En el capitulo quinto, promovió la prueba de exhibición de documentos, cuales fue admitida y evacuada, no obstante producto de la impugnación del poder, debe considerarse tal acto como inexistente por tanto, se tiene como fidedigno el contenido del informe médico que emana del Dr. RUGE Díaz, no obstante, la apreciación del mismo come medio probatorio esta condicionado a que el propio médico lo ratifique conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
6. En el capitulo sexto, se promovió la prueba de informes a la Policlínica Santa Ana con sede en Ciudad Bolívar, respecto del contenido del informe médico suscrito por el Dr. RUGE DIAZ. En tal sentido, consta de los autos al folio 386 de la primera pieza, las resultas de dicha prueba, en la cual figura oficio suscrito por el TSU. Nelson Ojeda, quien responde el informe solicitado y en el mismo dá fé de los resultados contenidos en el informe mencionado y adjunta original del mismo. Considera quien aquí decide, que tal prueba no implica la ratificación del contenido del informe médico bajo análisis, el cual debió haber sido ratificado por vía testimonial y no se hizo. Con la promoción de estos informes, solo logro el actor comprobar que efectivamente se hizo el estudio por ante esa unidad clínica, más el contenido del estudio no fue ratificado por el tercero del cual emana y por tanto, se considera inconducente el informe consignado en autos, respecto de la existencia de la enfermedad, y aun mas respecto del origen ocupacional. Así se decide
7. Finalmente promovió experticia médica, la cual a pesar de haber sido admitida, no fue designado el experto para tales fines ante la falta de aceptación del mismo, por tanto la referida prueba no fue evacuada dentro de la oportunidad legal y por ello no puede atribuírsele valor probatorio. Así se decide.
Con vista de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, relacionadas con la enfermedad que alega como profesional y cuya carga probatoria le ha sido asignada por este Tribunal, a pesar de la confesión ficta que se ha decretado en esta sentencia, dado que este despacho busca determinar la procedencia en derecho de los conceptos y sumas demandadas por el actor; en tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte actora no demostró en autos ni siquiera la existencia de la enfermedad, menos aun el origen ocupacional de la misma, ya que la prueba principal promovida ha sido un informe médico emanado del Dr. RUGE DIAZ, quien no compareció en la oportunidad legal a ratificar el contenido del mismo, y mediante la promoción de otros medios de prueba se logro certificar que efectivamente se realizó dicho informe en la clínica Santa Ana de Ciudad Bolívar, pero con ello no se ratificó el contenido del informe médico por dos aspectos: 1°) La prueba de informe fue suscrita por una persona distinta a quien suscribe el informe médico; y 2°) la prueba de informe no es la forma para ratificar tal instrumento, de acuerdo a lo contenido en el tantas veces mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De tal suerte que, no habiéndose demostrado en autos ni siquiera la existencia de la enfermedad que alega el actor, menos aun el origen profesional de la misma; resulta indefectible para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, las pretensiones del demandante, relacionadas con las indemnizaciones derivadas de la misma tales como: la responsabilidad objetiva del patrono conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo; la responsabilidad subjetiva del patrono conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; la indemnización derivada de la aplicación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, por incapacidad parcial y permanente y el daño moral demandado, así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales demandadas, consta de los autos que la empresa demandada pagó al actor la suma de Bs. 854.562,00, por tales conceptos, tal y como lo admite el propio actor en su libelo de demanda, cuyo soporte se encuentra en todo caso consignado en autos y fue apreciado por este Tribunal en la oportunidad de analizar las pruebas, ante la ausencia de desconocimiento por parte de la demandada; en todo caso, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos demandados, por tanto se hacen las siguientes consideraciones
1. Se deja establecido, que con fundamento a lo expuesto por el testigo GONZALO COA FREITES, las actividades desarrolladas por el actor, se concuerdan mas con la de un obrero que con las de un supervisor, por cuanto el esfuerzo físico según lo expresado por el testigo es predominante en la realización del trabajo realizado por el actor; de tal forma que en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos sobre la forma, contenido en el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal, que el régimen jurídico aplicable debe ser el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir al dos de marzo de 1999, y así se decide.
2. En cuanto al salario devengado, alega el actor que el salario básico diario de Bs. 16.285,00; un salario normal diario de Bs. 24.419,50 y un salario integral diario de Bs. 30.914,95. En tal sentido, debe significar este tribunal, que de los propios instrumentos aportados por el actor y apreciados por el Tribunal, se ha podido verificar que efectivamente el salario básico diario es de Bs. 16.285,00; el salario normal diario es de Bs. 23.333,84; y el salario integral diario es de Bs. 30.914,95; que resulta de aplicar al salario normal diario la incidencia que le corresponde de la fracción de utilidades y bono vacacional. Así se deja establecido.
3. En cuanto a la duración de la relación de trabajo, tal y como lo refiere el actor y así consta del finiquito de prestaciones sociales promovido por este y apreciado por el tribunal, la duración de la misma se corresponde al periodo comprendido entre el 6 de enero de 1999 y el 2 de marzo de 1999; por tanto la relación de trabajo tuvo una duración de UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS) y así se deja establecido.
4. PREAVISO: cláusula 69 numeral 10° Convención colectiva:
Garantía mínima 10 días por mes más fracción por días del segundo mes.
10 + 8,33 días = 18,33 días a remunerar
18,33 x salario básico =
18,33 x 16.285,00 = 298.504,05

5. Antigüedad legal: cláusula 69 numeral 10° Convención colectiva:
Garantía mínima 10 días por mes más fracción por días del segundo mes.
10 + 8,33 días = 18,33 días a remunerar
18,33 x salario básico =
18,33 x 16.285,00 = 298.504,05

6. Antigüedad contractual: cláusula 69 numeral 10° Convención colectiva:
Garantía mínima 10 días por mes más fracción por días del segundo mes.
10 + 8,33 días = 18,33 días a remunerar
18,33 x salario básico =
18,33 x 16.285,00 = 298.504,05

7. Antigüedad adicional: cláusula 69 numeral 10° Convención colectiva:
Garantía mínima 10 días por mes más fracción por días del segundo mes.
10 + 8,33 días = 18,33 días a remunerar
18,33 x salario básico =
18,33 x 16.285,00 = 298.504,05

8. Vacaciones fraccionadas: cláusula 69 numeral 10° Convención colectiva:
Garantía mínima 10 días por mes más fracción por días del segundo mes.
10 + 8,33 días = 18,33 días a remunerar
18,33 x salario básico =
18,33 x 16.285,00 = 298.504,05

Se declara por tanto improcedente le pago del bono vacacional y utilidades, en virtud de que tales conceptos no están incluidos en la cláusula que establece la garantía mínima para aquellos trabajadores que sean despedidos antes de los tres (3) meses de antigüedad. Así se deja establecido.
De lo anterior se deduce, que la suma por prestaciones sociales que corresponde al trabajador es de Bs. 1.194.016,20, a la cual debe deducírsele la suma pagada como adelanto de Bs. 854.562,00; lo cual arroja un saldo a favor del trabajador de Bs. 339.454,20; suma esta que será la indexada mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en donde el experto designado establecederá: 1°) Los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a lo establecido en el artículo 108 letra B de la Ley orgánica del trabajo, durante el tiempo que duró la relación de trabajo. ( del 6 de enero de 1999 al 2 de marzo de 1999). 2°) la indexación de la suma condenada desde la fecha de la admisión de la demanda, (18 de enero de 2000) hasta el pago definitivo. Los honorarios del experto serán pagados por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, y daño moral, incoada por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, en contra de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA


ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.