REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001944
ASUNTO : BP01-R-2004-000291

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ERNESTINA TRIAS CENTENO, asistida por el Doctor JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2004, donde el tribunal a quo, declaro sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo automotor con las siguientes características Marca: Ford; Modelo: Explorer, Tipo Sport Wagen; año 1996, clase: Camioneta; Uso: Particular; colores: Blanco dos tonos; serial del Motor: V6 Cil; Serial de Carrocería; AJU3TP29166, placas: GAI-09B. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 22 de diciembre de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por la hoy apelante el motivo previsto en el ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la ciudadana MARÍA ERNESTINA TRIAS CENTENO, solicitante del vehículo automotor, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue publicada en fecha 23 de noviembre de 2004, quedando debidamente notificada la recurrente en esa misma fecha, y el recurso fue presentado el día 02 de diciembre de 2004. Aunque se desprende que fue certificado por la Secretaria del a quo, que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, entre la fecha de la notificación de la decisión dictada y la interposición del recurso, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles, incluyendo los sábados, domingos y días feriados. Evidenciándose a tenor de todo lo expuesto, que este recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el literal “b” del artículo 437 en concordancia con los artículos 172 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el presente recurso. Y así se decide

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con los artículos 172, 437 literal “b”, 448 y encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ERNESTINA TRIAS CENTENO, asistida por el Doctor JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2004, donde el tribunal a quo, declaro sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo automotor con las siguientes características Marca: Ford; Modelo: Explorer, Tipo Sport Wagen; año 1996, clase: Camioneta; Uso: Particular; colores: Blanco dos tonos; serial del Motor: V6 Cil; Serial de Carrocería; AJU3TP29166, placas: GAI-09B. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,



DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA



EL SECRETARIO,



ABOG. FRANCISCO CABRERA