REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014863
ASUNTO : BJ01-X-2004-000300

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Vista la recusación interpuesta por los ciudadanos LUIS LOPEZ, EUCLIDES ORTIZ, ANGEL COLINA, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MATA, JESUS VLADIMIR MEDINA, JESUS JIMENEZ, CARLOS ADOLFO ZABALA BETANCOURT, YLDEALFONSO JOSÉ COA VELÁSQUEZ, JESUS NATERA LEITON, LEONCIO NICOLAS GOMEZ y ELFIDE PASTOR GUZMÁN, asistidos por el Abogado RUBÉN R. HERNÁNDEZ G., en contra del ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA FLORES, Juez de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal fundamentada en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal, o sea, por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, fundada en los hechos siguientes: “…El Tribunal a su digno cargo convoca a una Audiencia Oral para el día 15/12/2004, a las 01:00pm, a los fines de dilucidar la entrega o no de los vehículos solicitados. Los elementos que caracterizan y determinan la Audiencia Oral son los previstos en el artículo 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; valga decir, la inmediación y la contradicción… Ciudadano Juez el hecho de que solamente en el archivo judicial penal se encuentre solo la parte número uno (01) del expediente nomenclaturado por el Tribunal con el N° BP01-S-04-14863, y que por razones fortuitas nos hemos enterado que existe una segunda y hasta tercera pieza de dicho expediente gracias a la apertura de la página web de los tribunales del Estado Anzoátegui, aún cuando todos los días preguntamos por dichas piezas y la respuesta invariable es que se encuentran en su escritorio; y adminiculando al hecho de que es en el día lunes 13 de Diciembre del 2004, cuando recibimos las notificaciones acerca de la Up Supra convocatoria a la Audiencia Oral; de manos del Alguacil del Tribunal quien se encontraba “escoltado” por los co-solicitantes que conforman la contraparte; en el lugar o sitio que conforma la esquina que hace la Avenida 5 de Julio con la calle que intermedia entre la Gobernación y el Palacio de Justicia, que hemos elegido para reunirnos de manera diaria; para solicitar el expediente y solicitar las notificaciones……. Las Notificaciones para la convocatoria de la Audiencia Oral no aparecían por ningún lado, solo bajo el “tutelaje” de la contraparte y cuando a éstas les provoco en su real gana es que las mismas aparecen y por otro lado la reticencia de las dos piezas del expediente las cuales no hemos podido ver porque se encuentra bajo su custodia; representa de manera alterna y concurrente el desarrollo de una irregularidad procesal consistente en el incumplimiento de preceptos procesales que rayan en la denegación de la justicia natural o en una injusticia procesal; por cuanto al parecer usted no necesita sacar ningún tipo de convencimiento por cuanto ya usted lo tiene formado…. Ello conlleva a patentizar la irracionalidad por cuanto su resolución judicial prescindiría a tal extremo de la lógica o de los principios morales; como los que están desarrollando en esta etapa de sustanciación para decidir: A) Ocultamiento del expediente. B) Notificaciones entregadas a 48 horas de la Audiencia Oral y al capricho o interés de la contraparte. A la irregularidad procesal y a la irracionalidad hay que sumarle la ilegalidad consistente en el incumplimiento de las normas legales aplicables: A) Debido Proceso. B) Respeto a la dignidad humana. C) Defensa e igualdad entre las partes. D) Finalidad del Proceso. E) Contradicción….. Ciudadano Juez; usted viene realizando o desarrollando una máxima que es: a lo obvio (Artículos 1,6,12, 13, 19, 102 y 125: numerales 7° y final del 10°); lo conjuga en pasado. Resultando que usted obvia lo obvio. Lo que antecede revela una disposición, una actuación, una conducta, que tiene su origen en un tejido o entramado condicionado por las especificaciones que anteceden con el objeto de constituir motivos graves, que afecten su imparcialidad y que lo descalifican como nuestro Juez natural…..”.

Por su parte el funcionario recusado al informar sobre la misma, argumentó: “….Arguyen en primer lugar los recusantes, para sostener su incidencia que por razones fortuitas, que no indica; se han enterado a través de la Página Web de Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de anzoategui.tsj.gov.ve, que el expediente consta de tres piezas……. Al respecto me permito hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que este supuesto es falso por dos situaciones, las cuales por su naturaleza son hechos notorios judiciales, y que no necesitan ser probados, por la connotación administrativa interna que tiene: 1.- La causa actualmente consta de dos piezas, y no de tres como manifiestan los recusantes. 2.- En segundo lugar en la Página Web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia no se incluyen los autos de mero trámite; como lo son en el caso en particular, “auto de cierre y de apertura de nueva pieza para el expediente”, supuesto que es totalmente falso…… Manifiestan además, que les ha resultado imposible revisar las actuaciones, y ver el físico del asunto Principal en el archivo sede; a lo que me permito refutarles que tal afirmación es falsa; ya que consta en el Libro de asunto en préstamo que es llevado por el archivo que efectivamente ha tenido acceso a las actuaciones, circunstancia esta que confirma con el descargo hechos por estos ciudadanos y que consta en el asunto Principal, adicionalmente me entreviste con la funcionaria YAJAIRA COVA, actual encargada del Archivo Sede de éste Circuito Judicial, quien me manifestó que esta situación es desconocida para ella, ya que según el libro de préstamos, las partes han tenido acceso a las actuaciones, y que el resto de los funcionarios que se encuentran adscritos a esa dependencia, jamás le han manifestado que el asunto tiene tres piezas, ni mucho menos que el asunto ha reposado de forma permanente en el despacho de éste Juzgado. En tal sentido promuevo como pruebas a la ciudadana YAJAIRA COVA, y copias certificadas del libro de préstamos de expedientes que lleva esa dependencia…. Sostiene incluso, que el alguacil que hace efectiva las Boletas de Notificaciones para la Audiencia fijada para el día 15 de Diciembre de 2004, era “escoltado” por la otra parte, indicando además textualmente en su escrito de recusación lo siguiente: “….adminiculando al hecho de que es en el día lunes 13 de Diciembre del 2004, cuando recibimos las notificaciones acerca de la Up Supra convocatoria a la Audiencia Oral; de manos del Alguacil del Tribunal quien se encontraba “escoltado” por los co-solicitantes que conforman la contraparte; en el lugar o sitio que conforma la esquina que hace la Av. (SIC) 5 de Julio con la calle que intermedia entre la Gobernación y el Palacio de Justicia, que hemos elegido para reunirnos de manera diaria; para solicitar el expediente y solicitar las notificaciones……”. Esta hipótesis sostenida por los solicitantes, ahora recusantes, no tiene ningún asidero jurídico, demostrando total ignorancia respecto a la nueva estructura del Poder Judicial, y en el caso particular de un Circuito Judicial Penal; omitiendo reglas conocidas por los administradores y operadores de Justicia……. Es bien sabido, que a raíz de los cambios estructurales sufridos en el Poder Judicial, no existe en la actualidad un alguacil asignado en particular a algún despacho Judicial, todos responden a su Jefe o supervisor inmediato, conformando una unidad de apoyo a la labor jurisdiccional…..En este marco de ideas, el Juez que firma las Boletas, como producto final de los actos que celebrarse en el Tribunal al cual esta asignado, en nada tienen que ver con la conducta extrema del alguacil que las practica o materializa, desconociendo el Juez porque son practicadas tan tardías o tan breves; desconociendo igualmente quien es el Alguacil que las hace efectivas; entre otros aspectos. Debo denotar que las Boletas practicadas el día 13 de Diciembre de 2004, fueron elaboras el día 26 de Noviembre de 2004……Sorprendido ante la ligereza de los recusantes, y aturdido por la falta de probidad del Abogado asistente, por presentar una incidencia tan trascendental, valiéndose de supuestos falsos, para asegurar yo les estoy violentando el debido proceso, igualdad a las partes, el respeto a la dignidad humana, la finalidad del proceso; ya que mi conducta, según su errado criterio; ha tenido como finalidad un tejido de extraños hechos que supuestamente afectan mi imparcialidad y que me descalifican como Juez….”

Recibidos los autos, este tribunal, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la dicha recusación, admitió las pruebas promovidas por el recusado, fijando el día doce (12) de enero del corriente año, a las diez de la mañana, para que tuviese lugar el acto de declaración de la ciudadana YAJAIRA COVA, siendo que dicho acto se declaro desierto, en virtud de la incomparecencia del funcionario recusado. Pues bien, conforme a lo antes expuesto se constata que era carga procesal de los recusantes, en su escrito de recusación, promover las pruebas para que fuesen evacuadas en la oportunidad legal, y así demostrar los hechos que configurarían la causal invocada. En este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en la cual se expresó: “….dispone, en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…..”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”. Pues bien, los recusantes, en su escrito de recusación, no promovieron prueba alguna tendente a demostrar los hechos configurativos de la causal alegada, por lo que es procedente declarar sin lugar la recusación interpuesta y fundamentada en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos LUIS LOPEZ, EUCLIDES ORTIZ, ANGEL COLINA, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MATA, JESUS VLADIMIR MEDINA, JESUS JIMENEZ, CARLOS ADOLFO ZABALA BETANCOURT, YLDEALFONSO JOSÉ COA VELÁSQUEZ, JESUS NATERA LEITON, LEONCIO NICOLAS GOMEZ y ELFIDE PASTOR GUZMÁN, asistidos por el Abogado RUBÉN R. HERNÁNDEZ G., en contra del ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA FLORES, en su condición de Juez (S) del Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal. Fundamentada en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO JOSÉ CABRERA