REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 18 de Enero de 2005.
194° y 145°

CAUSA No. BP01 -O-2004-000051.

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno contentivo de Recurso de Amparo Constitucional solicitado en fecha 02 de Diciembre del año 2004, por los Abogados LUIS J. MARVAL G. y EDULFO J. RODRIGUEZ M, en representación del ciudadano WILLIANS JOSE LOPEZ CAMPOS, conforme a los artículos 2,26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual está sometida la decisión dictada en fecha 11-10-2004, por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida Privativa de Libertad contra el imputado.

Recibida la presente causa en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Cursa al folio 1 de la causa, escrito que a la letra dice:
“…En fecha, 04 de Octubre de 2004, detienen a nuestro defendido WILLIANS JOSE LOPEZ, en su residencia, con argumentos de una orden de aprehensión que había emitido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; el día 08-10-2004 lo llevan ante el Tribunal y este decide escucharlo y en ese acto se dicta un auto, que por lo demás el juzgador no fundamento y lo priva de libertad…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público, Nacional, Estadal o Municipal. Asimismo, el artículo 4 eiusdem, consagra la procedencia del amparo cuando un Tribunal actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.
En el mismo, orden la parte infine del primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Superior jerárquico, para conocer de las solicitudes de amparo constitucional cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, vale decir, confiere en estos casos competencia a las Cortes de Apelación.
De la revisión de la solicitud de amparo constitucional, se desprende que la presente solicitud de mandamiento de amparo constitucional, está dirigida a una presunta omisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que según el dicho de los quejosos, el Tribunal en comento no le ha dado tramite a la apelación interpuesta en la causa N°BP01-S-2002-001883, seguida contra el ciudadano Williams José López Campos.
Tratándose en consecuencia de un amparo contra la conducta omisiva de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo. Así se decide.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, como quiera que el presente amparo constitucional es solicitado por omisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de emplazar al Fiscal del Ministerio Público a fin de que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los defensores de Confianza del quejoso, es impropio consignar prueba del acto lesivo, atendida la naturaleza de la violación; no obstante, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que debe al menos consignarse prueba del momento a partir del cual comenzó la omisión, lo cual realizó este Tribunal colegiado actuando en jurisdicción Constitucional, consecuencialmente, se ordenó subsanar a los efectos de que consignase copia del comprobante de recepción del recurso de apelación, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución del Documentos (URDD).

En virtud de lo anterior, se dictó auto el 08 de Diciembre que ordeno a los accionantes subsanar en un lapso de 48 horas conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La notificación para la subsanación se hizo efectiva el día 20 de Diciembre de 2004, a través del Abogado Luis Marval, siendo consignada por el alguacil de este Tribunal el día 12 de Enero de 2005, de lo que se desprende que desde entonces y hasta el día de hoy ha transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho horas (48), para que el solicitante de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, sin que hasta la presente lo haya realizado.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado en actuando en sede Constitucional observa que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho a la libertad, por ende es de orden público, y en tal sentido ha revisado exhaustivamente el sistema automatizado juris 2000, y encuentra que aparece registrado que el recurso de apelación en la causa N°BP01-S-2002-001883, fue interpuesto el día 16 de Octubre de 2004, siendo identificado con el N°BP01-2004-R-000253; librándose boleta de emplazamiento al Ministerio Público el día 19 de Octubre de 2004, ratificándose el emplazamiento el día 03 de Diciembre de 2004 y finalmente el Tribunal de Control N° 01 ofició a la Oficina de Alguacilazgo el día 14 de Enero de 2005 requiriendo las resultas del emplazamiento, a fin de remitirlo a la Corte de Apelaciones., de lo cual se infiere que el Tribunal denunciado como agraviante si ha dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal para el trámite de los recursos de apelación de autos.
En tal sentido, lo pertinente y ajustado a derecho es a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por los Abogados LUIS MARVAL Y EDULFO RODRIGUEZ, contra la pretendida omisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Regístrese la presente decisión y en su oportunidad remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA