REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 20 de Enero de 2005
194° y l45°

CAUSA N°: BP01-R-2004-000284

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron los autos a esta Corte, con motivo del Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre del 2004, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, de tramitar y remitir el escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta dirigido a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal…”.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto observa:




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación incoado por el abogado MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, entre otras cosas a la letra dice: “…de acuerdo a los artículos 447, numeral 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACION, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha quince (15) de noviembre de 2004, mediante la cual niega la solicitud interpuesta por este defensor, de tramitar y remitir el escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta, dirigido a la corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

…DEL DERECHO ALEGADO EN LA APELACION

Esta decisión del Tribunal de Juicio N° 3 causa un gravamen irreparable a mi representado, y lo deja en estado de indefensión al negarle la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, dictado por su propia instancia, ante un tribunal de instancia superior, lo que es contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1 y 8.
La Honorable y respetable Juez de Juicio N° 3 parece interpretar que lo que la defensa solicita es el tramite y remisión del “escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta”, y no acierta en descubrir que el trámite y la remisión son sólo consecuencias lógicas procedimentales del fondo de la solicitud que es la nulidad absoluta de una decisión de su propio tribunal, lo cual legalmente no puede entrar a conocer del fondo. También hace énfasis al repetir, para motivar su decisión, que el petitorio de la defensa es el de tramitar y remitir el escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta, como si el escrito fuera uno y la solicitud otra, y no una sola cosa…

Ante la ausencia del procedimiento expreso para la tramitación de la solicitud de las nulidades, la defensa cree firmemente que se ajustó a derecho cuando interpuso la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO DE ESCABINOS Y POR INCOMPARECENCIA SU CONSTITUCIÓN EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, y del acta de fecha 20 de julio de 2004, ante el tribunal de juicio N° 3 buscando la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites a que se refiere la norma constitucional citada.
Es más, la honorable Juez de Juicio N° 3 se contradice en su decisión, al mencionar el punto o capítulo IV del escrito de solicitud de nulidad absoluta, y sin embargo se refiere a este como pidiendo que tramite y remita, cuando de la lectura de dicho petitorio formal sólo se puede desprender que lo que se solicita es que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado, y nada más.
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones…la defensa cree que mediante una decisión que declare con lugar la presente apelación no sólo se estará resolviendo la violación, y restableciendo los derechos constitucionales de mi defendido, sino que se estará fijando jurisprudencia en cuanto a los procedimientos de la tramitación de las nulidades absolutas de actos realizados por tribunales de primera instancia penal, y regulando constitucionalmente el respeto del derecho a la defensa en el acto de la constitución del tribunal unipersonal por incomparecencia de los escabinos.

FUNDAMENTACION LEGAL DE LA APELACION

La presente apelación la fundamento en los artículos 49, numerales 1 y 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 447, numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, de fecha 11 de enero de 2002, expediente N° 01-0578.
PETITORIO DE LA APELACION

Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, ANULANDO LA DECISION DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI QUE NEGO EL DERECHO DE MI DEFENDIDO A SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS Y POR INCOMPARECENCIA SU CONSTITUCION EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, y del acta de fecha 20 de julio de 2004, en la que se hace constar dicho acto, y como consecuencia de dicha declaratoria con lugar, y en ejercicio del principio de celeridad procesal, entre a conocer y declare con lugar dicha solicitud de nulidad absoluta, con los efectos solicitados en el petitorio de la misma”.
EL AUTO APELADO

El auto apelado expresa lo siguiente: “…este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, de tramitar y remitir el escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta dirigido a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que declaren un gravamen irreparable.


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, debemos observar las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de Noviembre de 2004, siendo notificado de la misma el día 18-11-2004 y el recurso lo ejerció el día 25-11-2004, siendo certificado por la Secretaria del a quo, que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, entre la fecha de la notificación de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inmpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Enmarcado dentro de la conceptualización del principio de impuganibilidad objetiva, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el presente recurso se encuentra inmerso dentro de esta causal de inadmisibidad, o lo que es lo mismo, si el pronunciamiento realizado por la Juez a quo, puede ser recurrible a través de esta vía.

El auto cuestionado niega la solicitud interpuesta por el Abogado Marco Antonio Barreto de tramitar y remitir a esta Corte de Apelaciones el escrito contentivo de una solicitud de nulidad absoluta dirigido a este Juzgado de alzada, fundamentándose en que el Código Orgánico Procesal Penal solo prevé tal actividad por parte del juzgado que emite un pronunciamiento, en los supuestos de hecho contemplados en los artículos 449 y 454, ejusdem, vale decir, ante la interposición de los recursos de apelación de autos y de apelación de sentencias definitivas.

Dicho esto se observa, que la solicitud de nulidad absoluta debió ser interpuesta ante el tribunal de Juicio No 3 de este Circuito Judicial para que fuese ese órgano jurisdiccional quien se pronunciara acerca de las violaciones señaladas por el solicitante en el escrito en cuestión, ya que la única forma que cualquier tribunal se pronuncie sobre alguna nulidad observada, aún sin ser planteada es, como bien lo señala la sentencia del Magistrado Julio Elías Mayeudon de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, a través del conocimiento de los recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como de aclaraciones o aclaratorias, del planteamiento de excepciones, y por último mediante la acción de Amparo Constitucional.

Lo que pretende el solicitante es crear un nuevo recurso, el de nulidad ante la Corte de Apelaciones y que el tribunal que produjo la sentencia impugnada, le de el tramite previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, es decir, emplazar a las demás partes para que lo contesten y luego ordenar su remisión a este juzgado de alzada. Tal actividad o facultad no le está dada ni al solicitante, ni mucho menos a ningún tribunal, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que tal negativa se encuentra perfectamente ajustada a derecho, ya que no se puede dar tramite a un recurso inexistente, por cuyo motivo se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación al ser inimpugnable la decisión que lo negó. Así se decide.

Deberá entonces el recurrente, por tratarse de un recurso de nulidad absoluta que puede ser interpuesto en cualquier estado y grado de la causa, si así lo estima procedente, interponer dicha solicitud de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3 de este Circuito Judicial, por ser éste el competente de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser negada dicha solicitud, pudiera acudir a esta instancia superior a través de la interposición de una Acción de Amparo Constitucional.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los argumentos precedentemente indicados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre del 2004, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, por considerar esta Corte de Apelaciones que tal pronunciamiento es inimpugnable.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente determinación.

LOS JUECES INTERGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA



EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA