REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2004-000302
ASUNTO : BP01-R-2004-000302


Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD PLENA de los citados ciudadanos ALEXANDER MONTEROLA GONZALEZ, FRANK CANDELARIO MEDINA GUARAPANO, JOSE ALBERTO CAMAUTA VALLADARES, JOSE JUAN CAMAUTA VALLADARES, JHOAN JOSE JIMENEZ Y FRANKLIN ENRIQUE MANIA.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de diciembre de 2.004, se admite el presente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal,

-CAPITULO I-

el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“...El Ministerio Público fundamenta su Recurso, en las previsiones del Artículo 447 ordinales 7 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero: “…se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años “; en la presente causa concurren no solo todos los supuestos del artículo 250 del Código en comento, como los son l) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo reconoce el Juzgador la pena para perseguir los delitos imputados no se encuentran prescritas…2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible……3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; como ya se señaló estamos en presencia del supuesto especial de presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que el delito imputado supera con creces los diez años de pena corporal, presunción esta que no fue desvirtuada por la defensa y sobre la cual el Tribunal no se pronunció….
Tal como se desprende de la decisión transcrita el Tribunal no se pronunció sobre el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni sobre la presunción legal de peligro de fuga en los casos delitos cuyas penas excedan de Diez años en su límite máximo, a pesar de que el Ministerio Público en el escrito en el cual puso a disposición del Tribunal a los imputados le indico al Tribunal el peligro de fuga existente, sobre el cual el Juzgador debió indicar el motivo por el cual considera que el mismo no se encuentra acreditados, considero el Tribunal que el Ministerio Público no presentó el requisito de fundados elementos de convicción para considera que los imputados JOSE JUAN CAMAUTA VALLLADARES Y JOSE ALBERTO CAMAUTA VALLADARES, fuesen autores o partícipes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, desvirtuando la declaración rendida por la ciudadana YOLENYS JOSEFINA MORILLO ABRE, EN FECHA 28-10-04, por el simple hecho que la misma se produjo con posterioridad a la fecha de la detención de los imputados, preguntándose el Ministerio Público cual fue el criterio jurídico adjetivo que faculta al Juez a no valorar determinado elemento de convicción por el solo hecho de ser incorporado después de la detención de los imputados, encontrándose en la fase preparatoria o fase de investigación que es precisamente la fase en la cual el Ministerio Público está facultado como titular de la acción penal y director de la investigación a ordenar la practica de todas aquellas diligencias y actuaciones que sirvan para acreditar la existencia de un hecho punible y determinar quienes son los autores o partícipes del mismo, facultades estas ampliamente desarrolladas en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal….
Por todo lo expuesto, SOLICITO QUE SE ADMITA Y SEA DECLARADA CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea revocadas la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados…..”

Emplazado el Abogado OSCAR EMILIO PINO, en su condición de defensor de los imputados de autos, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa:
“...Leídas como han sido todos y cada uno los elementos de convicción y escuchados los alegatos presentados por las partes, se puede apreciar que presuntamente, el día 26-10-04, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Simón Rodríguez, para el momento de desplazarse por el sector José Antonio Páez, por la calle El Ejercito, de esta ciudad pudieron percatarse presuntamente de la existencia de un vehículo Marca Fiat, Modelo 1, Tipo Sedán, Color Azul, Placas AAK-71C, el cual iba abordado por varios sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, lograron evadir la misma, a pesar del llamado policial que se les hiciera….finalmente resultaron aprehendidos por los Funcionarios actuantes, quienes al efectuarse el registro personal a su conductor…. El mismo presuntamente tenía un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12mm….al copiloto, presuntamente le fue incautado en su poder una Pistola calibre 380, mientras a los otros cuatro acompañantes presuntamente no se les logró incautar otro objeto, y al hacerle registro al vehículo en mención, presuntamente resultó incauto un fusil calibre 7.62mm, con tres cartuchos del mismo calibre. En segundo lugar se observa que presuntamente el día 27-08-04, para el momento que el ciudadano quien en vida respondiera el nombre de DAVID ANTONIO BONILLA RAMOS, se encontraba en su labor de Taxista, fue interceptado….por tres sujetos presuntamente armados, mientras que haciendo uso de violencia y constriñéndolo, pretendían apoderarse de su vehículo, y viendo que presuntamente el sujeto pasivo no accedía a su solicitud, procedieron a efectuarle un disparo, el cual le produjo su muerte…este Tribunal, observa en primer lugar, lo siguiente: De las Actas aportadas por la Vindicta Pública como elemento de convicción, se observa principalmente una de carácter policial….suscrita por el funcionario RAMON MORENO….de donde se evidencia la circunstancia de modo, tiempo y lugar a efectuarse las aprehensiones en particular, así como la detención del vehículo, y el presunto decomiso de las armas de fuego…en ningún momento se señalan como elemento de convicción, o que las mismas se encuentran en operatividad y sobre todo, alguna experticia o reconocimiento Técnico legal, que pudiera ilustrar a este Tribunal sobre su existencia…tampoco aparece acreditada experticia alguna, efectuado al vehículo automotor…..como otro elemento de convicción aportado….tenemos la declaración…del Funcionario WLADIMIR MARTINEZ….de donde se desprende que dicha declaración es una copia integra y textual del Acta Policial de esa misma fecha. Lo que mal este Tribunal le puede dar credibilidad tanto a uno como a otro elemento de convicción, para creditar la presunta comisión de delito alguno….En segundo lugar, observa este Tribunal en cuanto al delito en Contra Las Personas previamente señalado, si bien se trata de un hecho punible que merece pena corporal, y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL….para el momento de exigir este artículo 250, fundados elementos de convicción, para estirmar que los imputados de autos son los autores o partícipes del mismo, acá nuevamente la Representación Fiscal no presentó el cumplimiento de este requisito, en la presente oportunidad……en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretarle LA LIBERTAD PLENA A LOS CIUDADANOS: ALEXANDER MONTEROLA GONZALEZ….FRANK CANDELARIO MEDINA GUARAPANO….JOSE ALBERTO CAMAUTA VALLADARES….JOSE JUAN CAMAUTA VALLADARES….JHOAN JOSE JIMENEZ Y FRANKLIN ENRIQUE MANIA…. Por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP…”


-CAPITULO II-

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre de fecha 29-10-04, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Alexander Monterola González, Frank Candelario Medina Guarapano, José Alberto Camauta Valladares, José Juan Camauta Valladares, Jhoan José Jiménez Franklin Enrique Manía, que acordó la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el organismo policial aprehensor y por ende, su libertad sin restricción alguna, sin argumentar las razones legales para ello, ni mucho menos indicar las normas legales transgredidas por los funcionarios policiales que viciaron de nulidad sus actuaciones, por todo ello solicitan a esta Corte de Apelaciones sea revocada la misma.

El juez a quo al momento de emitir el pronunciamiento impugnado, expresó lo siguiente: “ …solo existen el Acta Policial y la declaración en comento, que a juicio de este Juzgador, han sido concebidas en contravención a las Normas adjetivas penales, contrarias a un debido proceso y por ende no pueden ser apreciadas para dictar alguna orden judicial, conforme lo disponen los artículos 190 y 191 de COPP, investidas estas de flagrante Nulidad…”.

Nuestro texto adjetivo penal establece en su artículo 195 que la declaratoria de nulidad debe hacerse por auto razonado, individualizando el acto viciado u omitido y cuales derechos y garantías del interesado resultaron afectados. En consecuencia solo podrán anularse las actuaciones del procedimiento que ocasionaren a las partes un perjuicio que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad, entendiendo que estamos en presencia de un perjuicio cuando la inobservancia de esas formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal imposibilita el ejercicio de los derechos que este texto legal tiene atribuido a los que intervienen en él.

Dicho esto, tenemos que la aprehensión de los imputados de autos se produce el día 26 de Octubre de 2004, específicamente a las seis horas de la tarde (06.00p.m.), cuando desplazándose por la calle el ejercito, del sector José Antonio Páez, a cien metros de la Unidad Educativa Fe y Alegria, a bordo de un vehículo tipo sedan, marca Fiat, Placas AAK-71C, avistan la presencia de los funcionarios Ramón Moreno y Wladimir Martinez, detectives adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje e imprimiendo mayor velocidad al vehículo en cuestión, intentan darse a la fuga, siendo perseguidos por éstos y al ser interceptados, uno de los ocupantes hace uso de un arma de fuego y apunta a los funcionarios, logrando éstos persuadirlos de que depusieran esa actitud, para posteriormente ser detenidos y al ser objeto de una revisión se le decomisó al conductor, ciudadano Guarapano Frank Candelario, un arma de fuego tipo escopeta corta, sin marca visible, serial cañón 28141, calibre 12mm; así como al revisar al copiloto, ciudadano Jhoan José Jiménez, le fue localizada un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Jennings Brico, serial 897298 y finalmente al revisar el interior del vehículo, fue encontrada un arma de fuego tipo Fusil F.N-30, calibre 7.62mm, manufactura imperiale mutting, modelo 1866, serial conjunto Móvil 35791, serial cañón 18394 y serial remarca 995, así como tres (3) cartuchos calibre 7.62 mm, sin percutir. Tal actuación se encuentra contenida en acta policial que riela al folio cuatro (4) de la causa principal.

De igual manera cursa al folio 07 de la mencionada causa, acta que contiene la declaración del detective Wladimir Martinez, mencionado en el acta anterior como uno de los efectivos que realizó la aprehensión de los imputados de autos, en la cual ratifica lo expresado por el detective Ramón Moreno en ella, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención referida. Así como riela al folio 03, de la mencionada causa, oficio No GI-41404 de fecha 27-10-04 emanado de la Dirección de la Policía Municipal de Simón Rodríguez y dirigido al CICPC, con sede en la Ciudad de El Tigre, remitiéndole los objetos incautados para la realización de las experticias de rigor, dando cumplimiento así a las instrucciones emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a través de oficio No ANZ-4-3006-04 de esa misma fecha, quien a su vez los autoriza a realizar cualquier diligencia indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

Para el momento de llevarse a cabo la referida audiencia de presentación, la representación fiscal acompañó a los elementos antes señalados, experticia de reconocimiento técnico legal a la pistola marca Jennings Brico, modelo 48, calibre 380, serial 897298, que le fuera localizada al imputado Jhoan José Jiménez, realizada por el Detective José Abreu, adscrito al CICPC, Sub- delegación El Tigre y que riela al folio 35 de la presente causa.

Dicho esto tenemos, que solo existen en nuestro proceso penal dos formas en que una persona pueda ser privada de su libertad de manera legal, a saber, a través de una orden judicial previa (orden de aprehensión), o durante la comisión de un hecho delictivo de manera flagrante, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del acta policial que dio inicio a este proceso, se infiere que los imputados de autos fueron aprehendidos portando y ocultando armas de fuego, es decir, cometiendo de manera flagrante los precitados delitos y la actuación policial está enmarcada dentro de la legalidad que le brindan los artículos 110, 111, 117,248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 4º del artículo 15 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo tanto asiste la razón al apelante cuando manifiesta que la declaratoria de nulidad absoluta hecha por el juez a quo, se encuentra desprovista de motivación alguna lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones a revocarla y otorgarle a la mencionada acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos pleno valor procesal. Así se decide.

De igual forma, en lo atinente al acta policial que contiene la declaración del detective Wladimir Martinez, observa este Juzgador de alzada que el juez a quo no indica en su decisión razón o motivo alguno que la constituya en actuación ilegal, ni tampoco señala las normas legales infringidas por el órgano policial que la realizó que la viciarían de nulidad, por lo que al estar autorizada la Policía Municipal de Simón Rodríguez, a realizar actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, según oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y contener la misma la versión de este funcionario policial de los hechos explanados en el acta policial, arriba expresada, y de cuyos hechos tuvo conocimiento por haber participado en los mismos, esta se encuentra perfectamente dentro del marco de legalidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal declaratoria de nulidad absoluta debe ser revocada, a tenor de lo estipulado en el artículo 195 del citado texto legal. Así se decide.

Con respecto a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, con los cuales pretendía atribuirle a los imputados José Juan Camauta Valladares y José Alberto Camauta Valladares, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del hoy occiso David Antonio Bonilla Ramos, observa esta Corte de Apelaciones que tal hecho delictivo se cometió presuntamente el 27 de Agosto de 2004, dictando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esa misma fecha, el auto de inicio de la investigación respectiva, comisionando a tal fin al CICPC de la ciudad de El Tigre de este Estado en fecha 06 de Octubre de ese año, según oficio No ANZ-7º-3.395-04, hecho este del cual lo precitados imputados no tenían conocimiento alguno que se adelantaba averiguación en su contra y al cual no se le pueden aplicar las normas relativas a la flagrancia, en ninguna de sus modalidades, toda vez que entre la fecha de su presunta comisión y la detención de éstos, había transcurrido un lapso de tiempo superior a dos meses, por lo que se requería haber rendido declaración previa y haber solicitado la orden de aprehensión correspondiente, ya que el motivo que originó la detención de ellos, no guarda relación alguna con el delito que se pretendía imputar. Razón por lo cual tales elementos de convicción no podían ser apreciados por el Juez de Control para decidir acerca de la medida restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

Por iguales motivos tampoco pueden tomarse en consideración, para acreditar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, el acta policial que recoge la denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Padrón José Ramón, toda vez que esta está fechada con posterioridad a la detención de los imputados de autos y no cursa en autos la que presuntamente realizara en fecha 22 de Octubre de 2004, donde informa sobre el robo cometido en su finca y menciona dentro de los objetos llevados por los autores, el fusil F-30, incautado a los detenidos. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción presentes para la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, ejusdem, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente. Así mismo emergen de ellos, serios y plurales indicios de que los imputados de autos pueden ser los autores de tales hechos ilícitos, a saber, el acta policial suscrita por el detective Ramón Moreno, adscrito a la Policía Municipal de Simón Rodríguez, que contiene las circunstancias en que se produjo su aprehensión; corroborada por el acta de entrevista del Detective Wladimir Martinez, adscrito al mismo Cuerpo policial, de igual manera la experticia de reconocimiento técnico legal al arma que portaba el imputado Jhoan José Jiménez, solo en lo que respecta a la imputación que se le hiciera a éste por el delito de porte ilícito de arma de fuego; el oficio de remisión dirigido al CICPC donde se envían para reconocimientos legales todos los objetos incautados en la aprehensión de los imputados de autos, dentro de los cuales se encuentra el arma tipo Fusil FN-30, calibre 7.62 y los cartuchos sin percutir.

Así las cosas, determinada la corporeidad de los hechos delictivos anteriormente señalados (ocultamiento de arma y municiones de guerra y porte ilícito de arma de fuego), así como los múltiples elementos de convicción que dan por demostrado el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador de alzada pronunciarse acerca del peligro de fuga o de obstaculización, última condición para que proceda la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previamente solicitada por la representación fiscal, y tenemos que por la pena que pudiera llegarse a imponer, esta no sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251, no existiendo la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae la citada norma; así como tampoco existen evidencias que hagan presumir que los imputados de autos puedan adoptar actitudes que obstaculizaran la investigación, por lo que lo procedente es otorgarle las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada ocho (8) días a la sede de las Oficinas de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización emanada del juzgado que este en conocimiento de la presente causa para esa oportunidad, a tenor de lo estipulado en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocándose la nulidad absoluta decretada por el Juzgado a quo de las actas policiales aquí expresadas, al no indicar en el fallo cuestionado las razones de hecho y de derecho en que la sustentaba, así como la libertad sin restricción otorgada. Por ello, revestidas éstas de plena validez se otorgan a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

-CAPITULO III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ A- QUO, que declaró la nulidad de las actas policiales aquí expresadas, al no indicar en el fallo cuestionado las razones de hecho y de derecho en que la sustentaba, así como la libertad sin restricción otorgada. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de presentación cada ocho (8) días a la sede de las Oficinas de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización emanada del juzgado que este en conocimiento de la presente causa para esa oportunidad, a tenor de lo estipulado en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente causa, en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera


La Secretaria,

Abg. Celia Chacón