REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000407
ASUNTO : BP01-R-2004-000268

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE, en su carácter de Representante Legal de la empresa Alfarería El Ladrillo CCA., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre del 2.004, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Dr. LUIS CÉSAR FARIAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, seguida contra los ciudadanos LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ y FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de diciembre de 2.004, se Admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El apelante alega: “…… PRIMERO: Se impugna por ser contrario a los artículos 1, 12, 13, 23, artículo 324ordinal dos (2) y tres (3), 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a: a) Al debido proceso y b) ordinal 1, Derecho de la defensa del agraviado o víctima e invocando además los artículos 334 y 335 del mismo texto constitucional vigente en cuanto a la aplicación del artículo 49 de la misma Constitución en lo relativo a: a) debido proceso y b) derecho de la defensa del agraviado, debido a la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control 1ro. 6 en la Audiencia Oral de Sobreseimiento del día 14-10-2004 en cuanto a que el Tribunal decide: “SIC … Como primer punto y en respuesta a la solicitud señalada por las víctimas, se comprueba que efectivamente existe una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 extingue la acción penal para la persecución penal iniciada contra el imputado LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ. Empero, esta instancia dado que el pronunciamiento es un punto de derecho inalterable bajo cualquier circunstancia, teniendo como única excepción la renuncia de la prescripción por parte del imputado de autos, hecho el cual no ha sucedido procedió a evidenciar tal prescripción, ahora bien como respuesta a la solicitud formulada por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público mediante la cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existe falta de certeza y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del imputado éste Tribunal, una vez analizadas las actuaciones estima y comparte el argumento explanado por el representante del Ministerio Público considerando que los hechos objetos del proceso y que la conducta presuntamente desplegada por el imputado LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ, efectivamente no encuadran dentro de las exigencias de los tipos penales previstos en el artículo 473 y 475 del Código Penal, en los cuales se tipifican los delitos de Usurpación y daños a la propiedad, ante tales circunstancias, éste Tribunal de Control 1ro. 6 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decreta administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal seguida al ciudadano LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación y daños materiales previstos y sancionados en los artículos 473 y 475 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 Ejusdem…..” que luego modifico y asentó en el dispositivo del auto de fecha 01-11-2004 que se apela la decisión de: “sic….. Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal CESAR FARIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor del ciudadano LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ (omisis) conforme a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al quedar demostrado fehacientemente el que el o los hechos imputados no son típicos y que adicionalmente la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, la cual fue declarada como punto previo en la presente resolución”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, evidentemente que existe una contradicción en el fundamento de hecho y de derecho de la decisión pues sucede que el 17 de diciembre del 2003, caduco la acción penal seguida al ciudadano Luis José Rojas Muñoz, de acuerdo con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y la decisión firme de esta Corte de Apelaciones de fecha 29 de Agosto de 2004. La caducidad de la acción es un lapso fatal como bien lo señala la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia Nro 1118 de fecha 26/06/2001 (omisis). El Juez de Control No. 6 le era impeditivo el día 14 de octubre de 2004 en la Audiencia oral reabrir un lapso caduco y menos alegando como lo hizo el Juez de Control Nro 6; la no renuncia del imputado a la prescripción, sin considerar que aunque el artículo 110 del Código Penal se refería a la prescripción, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la sentencia 1118 ya señalada, se desprende inequívocamente que en el presente caso operó la CADUCIDAD, la cual no es renunciable por el imputado por imperio del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, y por ende debió ser declara por el Juez, inclusive de oficio tal y como se le señalo en la Audiencia Oral por la víctima, aplicando la jurisprudencia contenida en la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aquí transcrita. Al entrar el Juez de Control Nro 6 cuya decisión se impugna, al evaluar y decidir sobre la petición Fiscal violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 110 del Código Penal y atento contra el derecho contenido en la garantía procesal del artículo 23 del COPP en cuanto a protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho como finalidad del proceso penal (sic) pues como se puede observa r de las Actas procesales el Juez de Control no tenía material adicional sobre el cual decidir y aún así lo hace inclusive a pesar que la referida petición Fiscal en la Audiencia Oral fue totalmente incongruente y fundada sobre falso supuesto, al pedir el sobreseimiento por el numeral 4 del artículo 318 en la Audiencia Oral sin discriminar a favor de quien ni porque, en total desacuerdo con el escrito presentado al Tribunal de Control el 27 de Noviembre de 2003, el cual fue impugnado por la víctima en la Audiencia Oral por nulo de acuerdo al artículo 13 y 190 del COPP pues no se ajusta a la verdad procesal fundamentando el sobreseimiento del ciudadano Luis Rojas Muñoz, sobre falso supuesto como es que el imputado tenía un título de propiedad y permiso para deforestar que no le había sido anulado por ningún ente competente y por otro lado de su exposición en la Audiencia Oral se colige que ni siquiera sabía el Fiscal de Transición que la causa había caducado. En esta circunstancias el Juez de Control, se extralimito en sus funciones generando una decisión por demás contradictoria, pues alega como motivo de derecho la prescripción de la acción penal lo cual motiva el Auto de fecha 01-11-2004, como punto previo sin señalar el fundamento legal y en la dispositiva del auto apelado lo señala de acuerdo con el numeral 2 y 3 del artículo 318 del COPP, cuando de las actas del expediente se desprende que el proceso se extinguió por prescripción por caducidad, proceso en el cual el imputado ya había sido declarado, en sentencia firme, responsable de la comisión de los delitos de Usurpación y Daños a la Propiedad, tipificados en los artículos 473 y 475 del Código Penal, en perjuicio de mi representada (folios 144 al 152 tercera pieza del expediente) y la petición fiscal no se debatió durante el lapso de juicio durante el cual la acción penal estaba abierta pues se hizo el 14-10-2004, generándose que la caducidad de la acción penal fatalmente le impidiera al Juez desde el 17 de Diciembre de 2003 reabrirla y entrar a hacer lo que le correspondió hacer a los operarios de la justicia en el lapso de 4 años y seis meses a partir del 16 de junio de 1999, según decisión de esa Corte de Apelaciones (decisión del 16 de agosto del 2002, Cuaderno de Apelación) en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nro 1118 en este escrito comentada. Por consiguiente al Juez de Control se le agoto la competencia que tenía de conocer ese 17 de diciembre de 2003, por imperio del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. Asimismo incurre el Juez de Control, en hacer una selección espacialísima y patética del material probatorio, para concluir que el hecho no era típico y que el ciudadano Luis José Rojas Muñoz, “sic.. es el propietario de las tierras donde se produce el hecho …” cuando con fundamento del Auto de Sometimiento a Juicio se demostró lo contrario y el Juez silenció el análisis y valoración de la experticia definitoria de linderos inserta al folio 94 que riela de la tercera pieza del expediente experto juramentado por el Tribunal de la causa el ciudadano RAFAEL CANARIO, en idéntico sentido al realizado por el Ingeniero Dimas Lunar Boada, donde se dice que en el área de la propiedad de la Alfarería El Ladrillo C.A., existe una deforestación de vegetación mediana y alta…, la cual no hicimos nunca sus legítimos dueños y poseedores.

Ciudadanos Magistrados, como fue ampliamente demostrado en el punto TERCERO de las consideraciones en el encabezamiento de éste Escrito con el Recurso de Apelación de Auto, el momento de caducar la Acción Penal, el 17 de diciembre de 2003, el ciudadano Luis José Rojas Muñoz en fecha 16 de junio de 1999 (folio 144 al 152 de la tercera pieza) ya había sido declarado responsable por Auto de Sometimiento a Juicio dictado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la comisión de los delitos de Usurpación y Daños a la Propiedad, tipificados en los artículos 473 y 475 del Código Penal, en perjuicio de la Alfarería El Ladrillo, C.A., Auto este firme sin apelación Fiscal y con carácter de cosa juzgada al caducar la acción penal seguida a Luis José Rojas Muñoz, el 17 de diciembre de 2003. Se observa de la decisión del Juez aquí impugnada que este atento contra ese carácter de cosa juzgada del Auto de Sometimiento a Juicio, al reabrir el proceso prescrito por caducidad y expresar consideraciones sobre la petición fiscal estando legalmente impedido para continuar con la acción penal ya extinguida. Al caducar la Acción penal, el dispositivo del Auto de Sometimiento a juicio es el fundamento legal para declarar la extinción de la Acción Penal y por ende el sobreseimiento de la causa, lo cual esta consagrado en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y el numeral 3 del artículo 318 del COPP.
En el presente caso ciudadanos Magistrados, el Juez de Control en el presente punto de su decisión impugnada omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de la víctima en cuanto a la declaración de la responsabilidad civil nacida de la penal por parte del imputado y no lo hizo cuando debió fundamentar en su decisión aquí impugnada en el hecho que al verificar del expediente de la causa se desprende que en fecha 16 de junio de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOMETIMIENTO A JUICIO DEL CIUDADANO LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ, (omisis), por encontrarlo responsable de los delitos de USURPACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 y 475 del Código Penal cometidos en perjuicio de ALFARERIRA EL LADRILLO C.A…..” (folio 152 de la tercera pieza, subrayado y resaltado mío) y el Auto de Sometimiento a Juicio dio por demostrados la Comisión de los delitos de Usurpación y Daños a la Propiedad en perjuicio de la Alfarería El Ladrillo C.A. por parte de Luis José Rojas Muñoz con las siguientes pruebas:

(1) Confesión insita en la declaración de Luis José Rojas Muñoz cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, ratificada en informativa rendida conforme a acta cursante en los folios 17 y 18 y vuelto, de la tercera pieza del expediente quien afirma que corto maderas.
(2) Experticia practicada por expertos juramentados de la cual cursa informe a los folios 91 al 95 de la tercera pieza del expediente, una de ellas silenciadas en el Auto Apelado.
(3) Apoderamiento de bienes muebles (madera) desincorporadas del suelo posteriormente retenidas por las autoridades de protección ambiental de la Guardia Nacional, folio 31 de la primera pieza.
(4) Documentos que acreditan la propiedad, adminiculados con la citada experticia definitoria de linderos, insertos en la primera pieza del expediente, y ya arriba señalados que al no valorarlos y desconocerlos el Juez de Control es como declararlos nulos, lo cual no le esta permitido al Juez de Control derivado de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el artículo 40-A, (hoy 53) de la Ley de Registro Público, es claro en señalar que los asientos regístrales son válidos y eficaces una vez efectuados y solo pueden ser privados de tal condición por vía judicial por una sentencia judicial firme que declare lo contrario, señala la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 40-A, (hoy el 53) de la Ley de Registro Público, “deja ver sin duda que la existencia de un documento registrado no puede dudarse a menos que se pronuncie su nulidad en juicio contradictorio”, señalando además “…. Todo documento o acto protocolizado tiene valor y eficacia a menos que una Sentencia Judicial firme declare lo contrario…” Sentencia del 10/11/1986, en el caso Carlos Rodríguez Rodríguez. No esta facultado el Juez de Control Penal por la Ley a desconocer el valor y la eficacia de un acto registrado, porque ello equivaldría a declararlo nulo. Los documentos registrados mientras no sean procedentemente impugnados se imponen a los jueces y tribunales, y a las autoridades y funcionarios, entre ellos los Jueces de Control, quien ha de dar por bueno lo que el registro expresa en orden a los derechos inscritos. Desconocer el valor y eficacia de los documentos públicos registrados de la víctima como el documento público de liberación de la hipoteca por parte de CORPOINDUSTRIA, el plano registrado y el Acta de Mensura de la propiedad donde los peritos juramentados por el Tribunal de la causa de su revisión declaran en sus informes que se realizó una deforestación en la propiedad de la Alfarería El Ladrillo C.A., arriba señalados, el documento de liberación de la hipoteca por parte de CORPOINDUSTRIA como lo hizo el Juez de Control Nro 6 al no valorarlos en el auto apelado constituye la antitesis de lo que debe ser un sistema registral. Aún cuando nuestra Ley de registro permite que se desvirtué la presunción _IURISTANTUM- consagrada en la credibilidad del registro: La persona que se considere lesionada y no otra, menos el Juez de Control Penal. Puede impugnar judicialmente el asiento registral al desconocerlos en el presente auto apelado en perjuicio de los derechos de la víctima.
(5) La declaración rendida por José Obdulio Alfaro Decan, cursante a los folios 125 y vto., de la tercera pieza del expediente.

Por lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se impugna por ser contrario al debido proceso consagrado en el artículo 1 del COPP, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la declaratoria del sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis José Rojas Muñoz, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo ajustado a derecho al haberse extinguido la acción penal el 17 de diciembre de 2003, respecto al imputado LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ, por imperio del primer aparte del artículo 110 del Código Penal es que el fundamento de hecho y de derecho de la decisión sea el de la aplicación del numeral 3 del artículo 318 del COPP lo cual muy respetuosamente pido a ésta Corte de Apelaciones de oficio declare sin reenvío con fundamento en la jurisprudencia contenida en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia 1ro. 1118 de fecha 26/06/2001 suficientemente señalada en el presente escrito y el primer aparte del artículo 110 del Código Penal. Además derivado de dicha declaratoria solicito que esa Corte de Apelaciones evalué los argumentos contenidos en el numeral SEPTIMO de las consideraciones del presente recurso de apelación que damos aquí por reproducidas así como el examen de la totalidad del expediente que promovemos como prueba para que una vez examinados los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones puedan evidenciar que ha quedado demostrado que el lapso de la caducidad de la acción no es imputable al reo y visto que el imputado fue declarado responsable de la comisión de los delitos de Usurpación y Daños a la Propiedad, tipificados en los artículos 473 y 475 del Código Penal en perjuicio de la Alfarería El Ladrillo CCA., mediante la evacuación y valoración de las pruebas que fundamentaron el Auto de Sometimiento a Juicio firme, pruebas estas que se evacuaron durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y que también promovemos como prueba en la presente apelación del auto de fecha 01/11/2004, se declare al ciudadano Luis José Rojas Muñoz de la responsabilidad civil nacida de la penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal, y así solicitamos de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de acuerdo con el artículo 23 del COPP relativo a la protección a la Víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, se declare con todas las formalidades de Ley, muy en especial hacemos el pedimento cuando el imputado en la Audiencia Oral del 14-10-2004, señalo al continuar introduciéndose y perturbando la propiedad y posesión de mi representada en la treinta hectáreas de terreno en el fundo Pele el Ojo la cual esta suficientemente identificada en los informes en los folios 91 al 95 que rielan de la tercera pieza del expediente que como pruebas fundamentaron el Auto de Sometimiento a Juicio dictado el 16 de Junio de 1999 en su contra y terreno este que son las minas con la reserva de arcilla para el cumplimiento de su objeto social y el juez de control al señalar erróneamente que el hecho investigado ocurrió en terrenos de su propiedad propicia la violación de nuestro derecho de propiedad y posesión.

En tal sentido muy respetuosamente pedimos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente punto de impugnación de la Audiencia Oral del 14-10-2004 y nulidad del dispositivo del auto de fecha 01-11-2004 de conformidad con el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 06 en fecha 01-11-2004 declarando la extinción de la acción penal de la presente causa por prescripción de acuerdo al ordinal 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a decretar de oficio el Sobreseimiento de la causa al imputado Luis José Rojas Muñoz con fundamento al ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Auto de Sometimiento a Juicio dictado el 16 de junio de 1999 y adicionalmente examinar el expediente para determinar si la extinción de la acción penal fue por culpa del reo, lo cual se ha demostrado que no y por último de conformidad con los artículos 113 del Código Penal y 23 del COPP, en decisión separada declarar la responsabilidad civil en la comisión de los delitos de Usurpación y Daños a la propiedad en perjuicio de la Alfarería El Ladrillo CCA., que fundamentan el Auto de Sometimiento a Juicio dictado en su contra el 16 de junio de 1999, ordenando en su decisión lo conducente.

SEGUNDO: Se impugna por ser contrario al artículo 13, 23, 34 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 6 en la Audiencia Oral del día 14-10-2004 y contenida en el dispositivo del auto de fecha 01/11/2004 que se apela en cuanto a: “…En lo que respecta al imputado Francisco Antonio Trías, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir elementos de convicción que permitan hacer viable el enjuiciamiento del imputado, dado que el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal acordó MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN EN SU CONTRA”

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Francisco Antonio Trías, estuvo ausente en la Audiencia ya que no fue convocado al debate oral sostenido el 14-10-2004, a pesar de ser señalado como imputado en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal de Transición D. Farias inserto en los folios 194 al 204 que rielan de la novena pieza del expediente.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el Auto de Sometimiento a juicio dictado el 16 de junio de 1999 por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal inserto en los folios 144 al 152 que rielan en la tercera pieza del expediente: Acordó MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION CONTRA del ciudadano Francisco Antonio Trías. Ahora bien, luego de dictado el referido auto, la Fiscal Superior del Estado Anzoátegui fue notificada por el Juez V Superior Agrario del Estado Monagas, Civil-Bienes, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur-Oriental de la admisión de la Tacha del documento de propiedad del ciudadano Luis José Rojas Muñoz en el Fundo Pele el Ojo y la Fiscal Superior del Estado Anzoátegui acumulo el proceso referido con la presente causa seguida al ciudadano Luis José Rojas Muñoz por su intima relación con los hechos que originaron la investigación al ciudadano Luis José Rojas Muñoz, en particular con la existencia de presuntas ventas mutuas familiares hechas por el ciudadano Francisco Trías de la parcela de terreno de 30 hectáreas en el Fundo Pele el Ojo que corresponde a mi representada contigua con la del ciudadano Luis Rojas, parcela esta que estuvo hipotecada a favor de CORPOINDUSTRIA y en posesión de la depositaria judicial Anzoátegui al momento de la compra del terreno que aduce tener el ciudadano Luis Rojas Muñoz en el Fundo Pele el Ojo, posteriormente rematada y adjudicada en remate a CORPOINDUSTRIA quien luego, no la entrego en subrogación a mi representada por CORPOINDUSTRIA.

Ciudadanos Magistrados las supuestas ventas mutuas familiares presuntamente ilegales hechas por el ciudadano Francisco Trías origina que el ciudadano Luis Rojas Muñoz alegue que la parcela de mi representada sea de su propiedad y posesión, cuando de los autos se desprende que al momento de adquirir Luis Rojas Muñoz las supuestas 341 hectáreas al hijo del ciudadano Francisco Trías en el fundo Pele el Ojo, cuyo documento se admite la TACHA, la propiedad de 30 hectáreas de la Alfarería El Ladrillo CCA., que nos entrego CORPOINDUSTRIA en subrogación contigua a la del ciudadano Luis Rojas, ya estaba embargada y en posesión de la Depositaria Judicial Anzoátegui por orden del Tribunal del embargo.

No consta en las actas del expediente que durante el proceso después de dictado el auto de Sometimiento a Juicio de fecha 16 de junio de 1999 el Ministerio Público hubiese hecho alguna INVESTIGACION pues ni siquiera el ciudadano Francisco Trías fue citado a declarar ante el Ministerio Público sobre éste particular de la admisión de la tacha de documento y en esa circunstancia silenciando los presuntos hechos delictivos solicita el Fiscal de Transición, Dr. Farias, el sobreseimiento, con una discriminación tan positiva a su favor, que ni siquiera fue convocado a la Audiencia Oral para debatir la petición fiscal.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Control al emitir la decisión en la Audiencia Oral de fecha 14-10-2004 impugnada y el dispositivo del auto de fecha 01-11-2004 apelado también silencio los referidos hechos y omitió pronunciamiento con respecto a una solicitud al Tribunal de Control presentada por la víctima el día 20 de septiembre de 2004 previo a la Audiencia fundamentada en lo dispuesto en el artículo 34 del COPP y cuya solicitud por escrito fue acompañada de la copia certificada del procedimiento civil de tacha de falso. El referido escrito se encuentra en la décima pieza que riela del expediente sin haber sido decidido por el Juez de Control a pesar del plazo que establece el artículo 170 del COPP, ni la audiencia Oral a pesar de habérsele señalado por la representación de la víctima en dicha Audiencia y pidiéndole que se pronunciará al respecto en cuanto a si del expediente se derivaba delito o falta por parte del imputado Francisco Trías. Lo cual consideramos es una violación del Juez al derecho constitucional a la defensa de la víctima consagrada en el artículo 49 literal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1, 13, 23 y 34 del COPP y los derechos de la víctima contenidos en el artículo 23, 118 al 120 Ejusdem, pues por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de acuerdo al artículo 177 y la falta a la obligación de decidir al término de tres días de presentada la solicitud esta tenía apelación, derecho que no pudimos ejercer por la omisión señalada. Además la omisión de pronunciamiento concatenada con la decisión adoptada hace inmotivada la decisión por infundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del COPP.

En tal sentido solicitamos de los Magistrados de la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente punto de impugnación anulado el presente punto de decisión de la Audiencia Oral de fecha 14-10-2004 y el dispositivo del Auto de fecha 01-11-2004 y decrete la devolución de las Actas al Tribunal de Control para que se le de cumplimiento de conformidad con el artículo 23 y 34 del COPP al pedimento contenido por la víctima en su escrito consignado el 20-09-2004 y que riela en la pieza Nro. 10 del expediente el cual no analizó ni valoró el juez de control aún cuando esa decisión tenía recurso de apelación.

TERCERO: Por contravenir lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal primero y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna el AUTO de fecha 01/11/2004 decretando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis José Rojas Muñoz sin oír en la Audiencia Oral al Representante del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables del Estado Anzoátegui a pesar de haber emitido u Auto de fecha 06-08-2004 declarando la convocatoria, pero que no fue notificado el referido ente oficial por el Tribunal de Control 6 sin haber derogado el Auto de la Convocatoria señalado así como la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control 6 a la solicitud presentada por la víctima el día 20 de septiembre de 2004 mediante la cual ratifico la solicitud inserta en los folios 68 al 70 que rielan de la pieza número 10 del expediente presentada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del COPP en escrito presentado previo a la Audiencia el Juez de Control 7 inhibida y ratificada en su despacho mediante escrito que se hacía acompañar por el Anexo 1ro. 03 que forma parte integra del expediente, el cual es una copia certificada del Procedimiento Administrativo mediante el cual el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables revoca el permiso de deforestación del imputado Luis José Rojas Muñoz, y en el cual se comprueba; contrario al falso supuesto que fundamente la solicitud de sobreseimiento el Fiscal de Transición Dr. Luis Farias, en que el imputado tenía un permiso de deforestación que no le había sido revocado por ningún organismo competente y además se demuestra en este expediente administrativo concatenado con la solicitud del Juez instructor en oficio en Autos a la Guardia Nacional que riela en la pieza número 3 del expediente de requerir al imputado la devolución de los productos forestales generados por la deforestación, que el Ministerio del Ambiente y los Recursos naturales declaro bienes nacionales por Orden Jerárquica y el ciudadano Luis José Rojas Muñoz nunca lo hizo, afectando el Patrimonio Ambiental por cortar vegetación mediana y alta no permisaza y el Patrimonio Público del MARNR pues los bienes nacionales quedaron en poder del imputado al confiársele derivado del permiso revocado, pero que luego por ORDEN del Director de la Zona Anzoátegui le fue requerida su devolución……”
PETITORIO
En razón de los puntos impugnados de la decisión en la Audiencia Oral de fecha 14-10-2004 contenida en el auto de fecha 01 de noviembre de 2004 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 1ro. 6, como consecuencia de la Audiencia Oral de sobreseimiento celebrada ese día de conformidad con el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito de la Corte de Apelaciones se admitido el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas y de estimarlo necesario y útil fijar una audiencia oral para decidir.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Dr. JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
PRIMERO
EN HONOR A LA VERFAD, LO PRIMERO ES SIEMPRE LO PRIMERO Y, COMO QUIERA QUE NO RESULTA NADA EXTRAÑO QUE AHORA NUEVAMENTE O POR TERCERA VEZ CONSECUTIVA éste polémico personaje, específicamente, el Dr. LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, haya interpuesto Recurso de Apelación en cuanto al Decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a mi defendido…., pues SON DOS (2) LAS VECES CONSECUTIVAS EN QUE LA REPRESENTACION DE LA VINDICTA PUBLICA TRANSITORIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUE HAN DICTAMINADO “SOBRESEIMIENTO” DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 318, ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, POR CONSIDERAR QUE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO IMPUTADO NO ES TIPICO…Y YA SON TRES (3) LAS VECES CONSECUTIVAS EN QUE DISTINTOS TRIBUNALES DE CONTROLES QUE HAN CONFIRMADO O RATIFICADO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTO QUE DESDE EL 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2.002 EJEMPLARMENTE SE HA VENIDO SUSTENTANDO CONFORME A DERECHO; Y NO OBSTANTE, TAN POLEMICO CIUDADANO, CON TODAS LAS MENTIRAS DEL MUNDO PRETENDE A SU MANERA Y ENTENDER QUE LA HUMANIDAD DE MI DEFENDIDO MUERA DE DESESPERACION Y ABURRIMIENTO, YA QUE PARA ÉL “AJURO” O A COMO DE LUGAR HAY QUE IMPONERLE A MI DEFENDIDO…..LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USURPACIÓN Y DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 473 Y 475 DEL CODIGO PENAL, COACCIONÁNDOLO PENALMENTE A QUE LE DEVUELVA UNAS SUPUESTAS TREINTAS HECTÁREAS (644Has) que comprenden la porción o lote de terreno denominado “Pela el Ojo”, en jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, SOBRE LO CUAL Y COMO DEBE SER EXISTEN DOS (02) JUICIOS CIVILES, UNA ACCION DE INTERDICTO DE AMPARO Y EL OTRO UNA ACCION DE DESLINDE; PERO ESTA TEMERARIA ACCION DE CARÁCTER PENAL NO ES M´S QUE UN TERRORISMO PERSONAL Y PROFESIONAL DEL Dr. LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, CONTRA MI DEFENDIDO…QUE GRACIAS A DIOS Y A LA DIVINA PROVEDENCIA, NUNCA HA SIDO ACUSADO EN LO MÁS MÍNIMO POSIBLE POR NINGUNA VINDICTA PÚBLICA, TODO LO CONTRARIO HA SIDO LO SUFICIENTEMENTE SOBRESEIDO POR DOS (2) VECES CONSECUTIVAS SOBRE LA MISMA DENUNCIA, SOBRESEIMIENTOS ESTOS LOGRADOS Y OBTENIDOS GRACIAS A LA JUSTICIA QUE AHORA DESDE EL PROCESO REVOLUCIONARIO INVOCADO CON LA NUEVA CONSTITUCION……HA HECHO MERECEDOR A MI DEFENDIDO (LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ) PARA INVOCAR UNA VEZ MÁS LA FRASE DEL Dr. GUSTAVO MANRIQUE PACANINS, quien fuera Presidente de la antigua Corte Federal y de Casación.…Traigo esta frase del ilustre hombre público, humanista, abogado de larga trayectoria, pensador y sobre todo, justo en sus rectos procederes, porque abogados, específicamente como el Dr. LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, en su carácter de representante de la Empresa “ALFARERIA EL LADRILLO C.A.”, en su propósito o pretención (sic) de lograr lo que desea y a como de lugar “ no hace más que decir dislates”, consignando los mismos documentos o escrituras REPETITIVAMENTE todas las veces posibles, amenazando a quien no esté de su parte y para colmo de los colmos hasta desafiando a pelear al Concejal de Quinta República del Municipio Libertad, ciudadano OSCAR JOSE LEON….Ciudadano Juez que son muchas las veces de sus encontronazos incluso con los Administradores de Justicia, tratando de hacerle creer a los Jueces cosas y conceptos distintos a los hechos verdaderos…..
SEGUNDO:
….partiendo de la premisa de la DECLARATORIA DE LEY, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 2°, por considerar que los hechos objeto del proceso imputado NO ES TIPICO, al considerar la representación de la Vindicta Pública que la conducta del imputado estaba subsumida en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una falta de certeza para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, con todo lo cual quiero decir que no es la primera vez que UN JUEZ DE CONTROL A REQUERIMIENTO O SOLICITUD ESCRITA Y ORAL DE UN FISCAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LO HAYA RATIFICADO O CONFIRMADO; PUES, RECORDANCO LAS VECES, PRIMERO FUE EL Dr. JULIO CESAR RONDON ITANARE (AÑO 2..02); LUEGO EL Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO (AÑOS 2.002- 2.003); POSTERIORMENTE EL DR. JOSE DANIEL PÉREZ (2.003) Y FINALMENTE EL Dr. LUIS CESAR FARIAS (año 2.004) ratificándose una vez más LA MEDIDA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE MI DEFENDIDO EN VIRTUD, PRECISAMENTE A QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO.- En tal sentido, la defensa…..una vez más y por todas las veces que me sea posible….siempre he sostenido y sostendré….que mi defendido de confianza “LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ” compró y adquirió en plena y legítima PROPIEDAD Y POSESIÓN sus 241 hectáreas de terreno en el sitio denominado “Pela el Ojo”, en fecha 11 de Septiembre del año 1.987, manteniéndose, laborando y viviendo él mismo con su esposa y su primera hija Milagros Rojas Ortiz”.en el mismo fundo o corral, en un (l) rancho levantado por él mismo y a su propio esfuerzo…..mientras que la “ALFARERIA EL LADRILLO C.A.” adquirió o compró a una tercera persona, específicamente de la señora ROSA LIONETTI (VIUDA) DE STACIOLI y de su hijo….y a partir del día 05 de Julio del año de 1.998…..”a lo guapo quiere o retende meterse y a como de lugar en todo el frente de el área de terreno propiedad y posesión de mi prenombrado defendido, alegando siempre una serie de mentiras repetititvas , con las cuales pretende con su maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso…..para que las cosas le sean lo más parecido a como él lo plantea, enredándose en sus intervenciones orales, consignando todas las mismas escrituras iniciales del proceso civil y penal, para así engrosar y abultar más las piezas del EXPEDIENTE……
TERCERO:
Sinceramente, una vez más se hace necesario a todo evento demostrar que los terrenos en cuestión, o sean las 241 Hectáreas en plena propiedad y posesión de mi prenombrado defendido LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ, Y LAS SUPUESTAS 30 Hectáreas que en terreno pro-indiviso dice tener solamente en PROPIEDAD la empresa ALFARERIA EL LADRILLO C.A. no son terrenos colindantes, NO EN ABSOLUTO, YA QUE ENTRE AMBAS PORCIONES DE TERRENO HAY O EXISTE UNA DISTANCIA EXACTA DE 10.355.68 Metros lineales, una de la otra, quedando la Empresa “ALFARERÍA EL LADRILLO C.A.” a la margen derecha bastante distante de la Carretera Negra o de asfalto que queda a su frente; y el fundo “PELA EL OJO” propiedad y posesión de mi prenombrado defendido, está a la margen izquierda de la Carretera Negra o de Asfalto, en sentido desde la población de San Mateo hacia la vía del Kilómetro 90 y la ciudad de Anaco, es como decir….a título de ejemplo: uno está en Lechería y el otro está en Guanta; tal como se puede evidenciar claramente con la INSPECCIÓN JUDICIAL U OCULAR practicada por el Tribunal del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….como también consta al igual en un plano topográfico levantado a tales fines con autorización del Tribunal actuante, cuya INSPECCIÓN JUDICIAL es digna de todo crédito procesal para ser, lógicamente, leída y revisada con mucha precisión, cautela y detenimiento a fin de que se constate la veracidad, autenticidad y transparencia de que ambas porciones de terreno NO SON NI SERAN JAMAS Y NUNCA COLINDANTES, YA QUE SON Y ESTAN MUY DISTANTES UNO DEL OTRO; SIENDO LA INSPECCION JUDICIAL LA EVIDENCIA DE TODO EL CASO EN PARTICULAR, CONSTANDO EXPRESAMENTE EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA Y LA CUAL ME PERMITO CALIFICAR COMO CLARA, PRECISA Y DETERMINANTE JUNTO A TODOS LOS DEMAS RECAUDOS ACOMPAÑADOS POR MI PRENOMBRADO DEFENDIDO “LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ”… mi defendido LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ, SIN DUDA DE NINGUNA INDOLE Y A SABIENDAS DE TODOS LOS SAN MATEEROS ALEGA Y SOSTIENE SU LEGITIMA PROPIEDAD COMO TAMBIÉN SU PLENA POSESION DE MUCHOS AÑOS Y, ES A TODO EVENTO QUIEN ACTUALMENTE ESTÁ EN PLENA Y LEGÍTIMA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE SU FUNDO DENOMINADO “PELA EL OJO” DESDE EL DIA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1.987, HASTA HOY EN DIA, EN ESPERA DE LA BUENA PRO Y, LOGICA, RATIFICACION DEL ACTO CONCLUSIVO DEL MAS MERECIDO SOBRESEIMIENTO DEL MUNDO JURIDICO, HOY UNA VEZ MAS CONOCIDO Y A LA DECISION DE TAN HONORABLE CORTE DE APELACIONES Y UAN ULTIMA PREGUNTA DE MI PARTE, ¿ SERIA POSIBLE CONTINUAR CON TANTOS SOBRESEIMIENTOS Y ACTOS DE AUDIENCIAS PRELIMINARES EN TAN SOLO UN SIMPLE CASO ATÍPICO DESDE LOS AÑOS 1998; 1999; 2002; Y 2004?........


DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

-DE LOS HECHOS-

“……En fecha 28 de agosto de 2003, el Dr. MANUEL GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a RECTIFICAR la solicitud de Sobreseimiento formulada por el entonces Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogado JULIO CESAR RONDON ITANARE, y ordena a un Fiscal distinto que conozca de la causa, a los fines de elaborar un nuevo acto conclusivo.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el DR LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, cumpliendo con el mandamiento del Fiscal Superior del Estado, consigna ante esta Instancia SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ por considerar que los hechos objetos del proceso imputado no ES TIPICO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal y al imputado FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por estimar la representación de la Vindicta Pública que la conducta del imputado, estaba subsumida en el ordinal 4° del artículo 318 Ejusdem, ya que existe una falta de certeza para solicitar fundamente el enjuiciamiento del referido imputado tomando con fundamento en la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2004, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual le decreto al último de los mencionados MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público, delimita los hechos objeto del proceso de la siguiente manera:

Se inicia el procedimiento penal por auto de proceder dictado el día 18 de junio de 1998 por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con las Leyes procedimentales del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por denuncia formulada el 15 de junio de 1998 por el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, quien entre otras cosas expresa: “Vengo a solicitar que se abra una averiguación penal... en contra del ciudadano LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ, por los delitos de apropiación indebida, violación a los derechos de propiedad privada por la invasión de 30 hectáreas de terreno que pertenecen a la Alfarería El Ladrillo.......El citado ciudadano está incurso también en violar las normas jurídicas del la Ley Penal del Ambiente, ya que deforestó más o menos 20 hectáreas en el terreno de nuestra propiedad y le fueron decomisados por la Guardia Nacional más de 250 palos de aproximadamente entre 2 y 3 metros de largo ...”.
-PUNTO PREVIO-
-CON RESPECTO A LA PRESCRIPCION JUDICIAL-

Una vez analizadas todo el extenso cúmulo probatorio, previa determinación de los hechos, y haber arribado este Juzgador a que no existe responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho objeto del proceso, se procede a efectuar el cálculo correspondiente a la prescripción Judicial interrumpido en el presente asunto, evidenciándose de las actuaciones lo siguiente:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, estimando este Tribunal por las circunstancias del caso planteado, encuentra esta Instancia que los delitos de USURPACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 y 475 del Código Penal, contempla una pena para el delito de USURPACION, de CUATRO A QUINCE MESES DE PRISION, y para el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, contempla una pena de UNO A TRES MESES DE PRISION.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que la consumación del hecho objeto del presente proceso, fue el día 15 de agosto de 1998, fecha que se toma como punto de partida para el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal.

Parte entonces este Juzgador a calcular la prescripción de la acción penal, tomando en consideración el delito con mayor entidad o pena, el cual es el delito de USURPACION, previsto y sancionado en el primer aparte del 473 del Código Penal, que contempla una pena de CUATRO A QUINCE MESES DE PRISION.

Así las cosas, este Juzgador procede a calcular el termino medio de la Pena en abstracto a aplicar con respecto al delito de USURPACION, obteniendo como resultado de la sumatoria de ambos extremos como limite medio, una pena de NUEVE (09) meses y QUINCE (15) días de prisión.

Una vez obtenido el término medio de la Pena en abstracto, se le debe aplicar la disposición prevista en el artículo 110 del Código Penal, ya que la prescripción de la acción Penal, se encuentra interrumpida, por haberse dictado un sometimiento a Juicio al imputado LUIS ROJAS, debiendo entonces esta Instancia, adicional al término medio de la pena en abstracto, es decir, la mitad del termino Legal que establece para el termino establecido ut supra, el cual encuadra dentro del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Obtenemos entonces que el termino para contar la prescripción, es de TRES AÑOS, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 de la Ley Sustantiva, que al aplicarle la disposición del artículo 110 Ejusdem, en virtud de la interrupción generada en la causa por el sometimiento a Juicio que le fuera decretada al imputado LUIS ROJAS y FRANCISCO TRIAS, obtenemos que la extinción de la acción penal , opera en la presente causa, una vez transcurrido el termino de 3 años más la mitad del mismo, es decir, un periodo en concreto de CUATRO AÑOS y SEIS MESES, que deberán ser computados desde el día siguiente cuando se interrumpe la prescripción.
Computado efectivamente el término en concreto para la prescripción Judicial aplicable, tenemos que desde que se produce la interrupción (17/06/1999), hasta la fecha de la realización de la Audiencia oral (14/10/2004), han transcurrido efectivamente CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo suficiente para que opera la Prescripción a favor de los imputados, encontrándose la causa evidentemente prescrita. Así se decide.

-ANALISIS DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO-

Habiendo sido estudiadas detenidamente todas y cada una de las actuaciones cursantes a los autos, a este Tribunal le llama la atención los siguientes hechos: En fecha 15 de junio de 1998 el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE denuncia al ciudadano LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ (Folio 1 de la primera pieza) por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y violación a los derechos de propiedad privada. Posteriormente en escrito cursante a los Folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente el denunciante hace referencia a delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente. Por otro lado al Folio 13 y su vuelto de la tercera pieza de este expediente, mediante escrito presentado por el denunciante, este insiste en presuntos delitos de daños a la propiedad, usurpación y apropiación indebida, pero luego, según actuación cursante a los Folios 51 al 53 de la tercera pieza procede esta vez a denunciar a LUIS ROJAS MUÑOZ por el delito de hurto calificado. Una vez más, en la audiencia oral celebrada según acta inserta a los Folio 81 al 87 de la cuarta pieza de este expediente, el representante de la víctima ciudadano PABLO MANRIQUE expresó que el Ministerio Público silenció una prueba en detrimento del Patrimonio Público por el presunto delito, esta vez de estafa, así como de peculado doloso. Sin embargo en su oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dictó auto de sometimiento a juicio en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de usurpación y daños a la propiedad a que se refieren los artículos 473 y 475 del Código Penal; auto éste que quedara firme al no haber sido objeto de recurso alguno por quien tuviere cualidad para ello. El hecho de haber quedado firme aparentemente hace confundir a la víctima en el sentido de que éste, en sus diversos escritos ha venido considerando de que la expresión del Juzgado Instructor Penal por la cual manifiesta el decreto de sometimiento a juicio del ciudadano LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ por encontrarlo responsable de los delitos de usurpación y daños a la propiedad, adquiere carácter de definitivamente firme; lo que carece de fundamento legal y procesal, por cuanto se trata de sentencia interlocutoria para cuyos efectos condenatorios tendría que ser ratificada mediante sentencia definitiva del caso a pronunciarse sobre el fondo del asunto y por la cual también podría ser dejada sin efecto mediante esa definitiva sentencia. Por otro lado no deja de llamar la atención a este Tribunal de Control la irregularidad presentada por la señalada decisión interlocutoria en el sentido de que la misma aparece alterada en su texto cuando se indica de que los hechos imputados al ciudadano LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ aparecen cometidos en perjuicio de Alfarería El Ladrillo C.A. y dicha alteración se evidencia aun más cuando el propio apoderado de la víctima aparece señalando en escrito presentado con posterioridad a dicha decisión de que la misma sea corregida pues en ella se señala como agraviado a su persona y no a su representada.
Por otro lado, la presente causa se refieren a una situación de hechos mirada desde los ángulos de vista de cada uno de sus protagonistas, es decir, la del imputado y la de la víctima, ya que cada uno de ellos se ha venido considerando en su concepto como titulares del derecho de propiedad del lote de terreno de aproximadamente 30 hectáreas al cual se refiere este expediente. Obsérvese que el representante de la víctima (ver folio 43 al 44 de la primera pieza de este expediente) manifestó que LUIS ROJAS MUÑOZ tiene un documento de compra de un lote de terreno de 241 hectáreas, y que según su criterio, todo indica que LUIS ROJAS MUÑOZ no tiene claridad sobre los linderos de su propiedad; que a los folios 31 y 32 de la tercera pieza de este expediente cursa recaudo relacionado con la medida provisional de Amparo dictado por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a favor de LUIS ROJAS MUÑOZ; de la existencia de experticias practicadas sobre el terreno al cual se refiere el documento de propiedad a favor de Alfarería El Ladrillo C.A., los señalamientos de tractos sucesivos indicados por las partes; las diversas declaraciones de testigos cursantes a los autos; la declaración del representante de la víctima (folio 103 de la tercera pieza) por la cual reitera que su propiedad y posesión proviene de un remate judicial por lo que en su concepto, dicho remate causa efectos de cosa juzgada, cosa sobre la cual este Tribunal no se pronuncia por no ser materia de su conocimiento; de la copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 118 al 131 de la cuarta pieza) por la cual se declara sin lugar la acción de deslinde interpuesta por la víctima en contra de LUIS ROJAS MUÑOZ y cuya acción fue declarada sin lugar sin que conste en los autos los resultados de la apelación interpuesta por la parte actora; de un procedimiento de tacha de documento de propiedad y otros alegatos ajenos a este específico proceso penal, expuestos en los diversos escritos presentados por el abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE en los cuales hace referencia en forma reiterada a los documentos que acreditan la propiedad alegada como a favor de la víctima; todo ello hace concluir que en realidad estaríamos en el presente caso conociendo de una disputa de carácter eminentemente civil por cuya decisión final se determinaría la exacta y verdadera titularidad de derechos sobre la referida parcela, por lo que dicha materia es ajena al conocimiento o competencia por la materia de los Órganos Jurisdiccionales Penales de conformidad a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de todo el cúmulo probatorio que existe en las actuaciones, este Juzgador estima, que efectivamente en las actuaciones no existe conducta Típica que castigar por la Legislación Penal, ya que como es perfectamente perceptible, el ciudadano LUIS ROJAS, efectivamente es el propietario de las Tierras donde se produce el hecho, adicionalmente consta permiso por el Ministerio del ambiente, solo se denota a criterio de este Juzgador, un conflicto entre particulares, por un deslinde de tierras, la cual es competencia de la Jurisdicción Civil y agraria únicamente, ya que de las actas procesales no emana responsabilidad penal alguna de ninguno de los imputados incursos en el presente proceso, ya que el ciudadano LUIS ROJAS, actuó como legitimo propietario de sus tierras, en el Fundo PELE el OJO, el cual efectivamente esta alinderado con la Alfarería el Ladrillo. Asimismo considera este Juzgador que la litis entre los propietarios de los Fundos en cuestión, radica en los predios y las servidumbres de paso, y que adicionalmente que por tener linderos generales y no particulares se ha suscitado toda la controversia llevada al plano de la Jurisdicción Penal, considerando esta Instancia a cargo de quien aquí decide, que efectivamente el hecho es ATIPICO, y no generador de responsabilidad penal alguna para los imputados, sobreseídos en el presente auto.

-CAPITULO II-

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:


Es motivo alegado en el presente recurso de apelación, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, declaró con el sobreseimiento de la causa porque los hechos no son típicos y adicionalmente por prescripción de la acción penal, sin que se haya pronunciado sobre la responsabilidad penal del imputado a fin de que la víctima en el presente caso, tenga la opción de ejercer la acción civil correspondiente.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal de alzada verificar la presencia de los motivos alegados por el Ministerio Público y los fundamentos de hecho y derecho del Tribunal a quo, a fin de constatar la armonía entre la decisión y la ley.

El día, 27-11-03, el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con la norma prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicita el sobreseimiento porque a su juicio la conducta del ciudadano Luis José Rojas Muñoz, amén de no ser típica la acción para perseguirla se encuentra evidentemente prescrita.




La anterior petición, fue declarada con lugar por el Tribunal de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, en los mismos términos en los cuales fue planteado por el Ministerio Público.

Así las cosas, conviene analizar las causales de sobreseimiento invocado por el Ministerio Público.

Al referirnos a la atipicidad de la conducta, lógicamente se trasluce en que la acción del sujeto activo no se adecua a lo establecido expresamente en la Ley Penal como delito, en uso del principio general del derecho de nulum crimen nulum pena sine lege, de manera que la conducta desplegada por quien se señala como presunto responsable de un delito, debe estar perfectamente enmarcada dentro de la descripción típica de la ley, de lo contrario se dice que la conducta o los hechos no son típicos, o sea no son delictivos, por ende no pueden ser perseguidos penalmente.

Por otra parte, al deslindar la connotación del término Acción, que no es otra cosa que el derecho que asiste al Estado o al particular en los casos autorizados por la Ley, de perseguir la comisión de hechos punibles, de activar el órgano jurisdiccional o el de investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la identificación de sus autores y el grado de participación o de responsabilidad.


Cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, la práctica forense, la doctrina y jurisprudencia han convenido en clasificarlos como delitos de acción pública, es decir, donde el Estado por órgano del Ministerio Público es el principal interesado en la persecución penal, en ejercicio del denominado Ius Puniendi, pero ello no obsta, para que las víctimas de delito puedan hacerse parte en el proceso, mediante los mecanismos que la Ley procesal prevé.

En conclusión, la acción penal es el mecanismo mediante el cual se activa el órgano jurisdiccional, bien por el propio Estado o por un particular, naciendo consecuencialmente, para las partes del proceso, el derecho a obtener la decisión que corresponda. Se puede afirmar entonces, que el derecho a peticionar previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el género, y la acción penal es una especie del señalado derecho.

Por otra parte, por prescripción se entiende la perdida de un derecho o extinción de una obligación, ora por no ejercerlo ora por no exigirla a lo largo de determinado tiempo, y concretamente en el caso del derecho y el proceso penal, ésta le pone límite al ejercicio del Ius Puniendi del Estado y al derecho de los particulares de reclamar responsabilidad penal por los delitos que no pueden ser perseguidos sino a su instancia.

Así lo señala la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 568 del 09/05/2000 con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros

"El efecto de la prescripción, en términos generales, es que una vez acaecida se pierde un derecho que se tenía o se pierde el ejercicio de una acción y así surge otro derecho."

Adminiculando las anteriores definiciones, podemos concluir que la prescripción de la acción penal, “…es la extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos (Quintano) o la renuncia del Estado a Ius puniendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de lo ocurrido…”. (Diccionario Jurídico Espasa).

En sintonía con los conceptos antes esbozados, está el contenido normativo del artículo 109 del Código Penal, a la letra establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

De la norma anterior, claramente se infiere que la prescripción de la acción penal necesariamente opera en los hechos punibles ya sean acabados o imperfectos, pero necesariamente deben ser delitos, de otra forma no hay prescripción, ya que es inconcebible que prescriba la acción para perseguir a una persona por una conducta que no es delictiva, que no es típica, ya que no está descrita concretamente en la Ley como delito.

El mismo Código Penal, clasifica la prescripción de la acción penal en ordinaria y judicial, siendo que el lapso de prescripción ordinaria se computa desde la comisión del hecho hasta que el mismo llega al conocimiento del órgano jurisdiccional. Es esta prescripción a la que se contrae el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en otrora lo contemplaba el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que implica antes y ahora un obstáculo para el decreto de la medida de coerción personal en la fase inicial del proceso. .

Pero, una vez incoada la acción penal, bien por el Ministerio Público o como por el particular legitimado activo para ello, o como se suscitaba en el anterior sistema de justicia cuando la investigación era realizada por el juez; se interrumpe esa prescripción ordinaria a que se contrae el artículo 108 del Código Penal, y comienza de ser el caso a producirse los eventos para que pueda invocarse durante el proceso la prescripción judicial prevista en el artículo 110 eiusdem.

Entendemos, de acuerdo a la doctrina sustentada por nuestro máximo Tribunal en sintonía con la ley sustantiva penal, que la prescripción ordinaria antes citada, por su naturaleza, por su condición debe ser declarada antes de iniciarse el proceso penal, de tal suerte que no amerita la determinación de los hechos y la responsabilidad del imputado, puesto que se da de entrada como lo ha mencionado la referida Sala; pero, si por el contrario, la prescripción ha de declararse luego de incoada la acción penal, es preciso determinar los hechos y sus circunstancias y la consecuente responsabilidad penal o no del imputado.

En Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 256 del día 23 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, se encuentra lo siguiente:
“…La Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. (Bastardillas nuestras).
La Corte de Apelaciones no solo omite pruebas que cursan en los autos, sino que después declara el sobreseimiento por prescripción de la acción; y ello es contradictorio, pues ha debido analizar primero todas las pruebas para así establecer los hechos que quedaron demostrados y solo después de establecer los hechos es que podía decretar el sobreseimiento de la causa si lo consideraba pertinente, ya que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social, tal como ha establecido jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia N° 140 del 9 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta)…”.


La decisión de la sala Constitucional, señalada por la Sala de Casación Penal, expresa lo siguiente:

"En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público."

Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, fue solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del Régimen Procesal transitorio, ya que la averiguación penal, se inició durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la cual entre otros actos procesales se decretó contra el ciudadano Luis José Rojas Muñoz, auto de sometimiento a juicio, es decir, no se encontraba presente para entonces el impedimento a que se contraía el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, es decir, la acción penal no estaba evidentemente prescrita, por ende no se declaró la prescripción ordinaria establecida en la norma en comento, que en todo caso no ameritaba mayor pronunciamiento, pues se trata en estos caso de hacer un simple cálculo matemático, desde que ocurrió el hecho hasta el día en que los hechos llegan al conocimiento de la autoridad judicial, habiendo acaecido ese acto procesal, al momento de decretar el sometimiento a juicio, del antes nombrado ciudadano.

Ahora bien, una vez iniciada la investigación o el proceso, comienza a computarse el lapso para que en caso de ser procedente se declare la prescripción judicial o especial de la acción penal, es allí donde ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que deben establecer los hechos y la responsabilidad del imputado, a fin de que la víctima pueda si quiere hacer uso de ese derecho, intentar la acción civil para la reparación de los daños que el delito le haya causado.

En síntesis, no basta con que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa porque los hechos no son típicos y adicionalmente la acción para perseguirlos está prescrita, puesto que el Juez de Control en uso de la facultad que le confiere la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de salvaguardar la constitucionalidad del proceso, debió revisar la logicidad de la petición del Titular de la acción penal, ya que si a juicio del Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano Luis José Rojas Muñoz, no es típica, es contradictorio que esté prescrita la acción penal, ya que lo que prescribe en nuestro caso es la acción para perseguir delitos, conductas típicamente antijurídicas, de tal suerte que lo relevante en principio es precisar si la conducta es típica o no, puesto que si no lo es no puede en modo alguno solicitarse la prescripción de la acción para perseguirla.

En nuestro criterio, en atención a las consideraciones que ha sostenido el más Alto Tribunal de la República, en cuanto a los pronunciamientos que debe realizar el juzgador antes de declarar prescrita judicialmente la acción penal, hacen contradictorio el pronunciamiento explanado por el Juez de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, en atención al pedimento también contradictorio formulado por el Ministerio Público, habida cuenta que los dos fundamentos de derecho en los cuales se sustenta la decisión están materialmente divorciados, ya que o los hechos no son típicos o la acción penal para perseguir el delito está prescrita.

De manera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo formulado por el Ministerio Público y consecuentemente la decisión producida por el Tribunal de Control N° 06, ya que habiendo quedado establecido que las mismas son contradictorias, se trasluce en violación al principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la misma fue tomada con violación a las garantías establecidas en la precitada norma constitucional, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el encabezamiento del artículo 173 eiusdem, en razón de que si bien, la norma exige que la decisión debe ser fundada, la fundamentación además debe ser coherente, lógica, que guarde armonía con la ley.

Las nulidades a la luz de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en principio se consideraba que fueron establecidas solo en beneficio del imputado, pero recordemos que si bien la acción punitiva del Estado está dirigida hacia ese sujeto procesal, no obstante, las partes que intervienen en el proceso, gozan de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, sobre la base del principio de igualdad de partes, derecho éste que está el juez en la obligación de preservar, tal y como lo consagra el artículo 12 del texto adjetivo penal.
Así fue, como la Sala de Casación Penal, Sentencia N°03 del 11/01/2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, estableció lo siguiente:

"…la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante… "

Por otra parte, de conformidad con la norma prevista en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades absolutas pueden llegar al conocimiento del juez a petición de parte mediante el ejercicio de los recursos y acciones previstos en la legislación patria, o en su defecto pueden ser declaras aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, en cualquier estado y grado de la investigación o del proceso.

La misma sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, al respecto, indicó lo siguiente:

"…la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa…"

"…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables... "


"...las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. "



De la idea precedente se deduce, que la forma mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, por que los hechos no son típicos y adicionalmente la acción penal para perseguir el delito está prescrita, dada la naturaleza jurídica de las mismas, las que son a todas luces contrapuestas, hacen contradictoria la decisión recurrida, por tanto subsumible en los supuestos de hecho previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo encabezamiento del artículo 173 eiusdem, toda vez que la misma fue tomada a espaldas de la tutela judicial efectiva, que obliga al juez a no solo tomar decisiones oportunas, sino también apegadas al derecho y la justicia, por tanto lo procedente es, de oficio declarar la nulidad absoluta tanto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público de conformidad con el contenido normativo del artículo 195 eiusdem. Así se decide.


En este estado de las cosas, el Titular de la Acción Penal al momento de presentar nuevamente su acto conclusivo, deberá guardar el respeto a la ley y a las garantías constitucionales y procesales, en el entendido de precisar si los hechos son típicos y en su caso presentar el acto conclusivo que pertenezca, ó en su defecto si continua siendo del criterio que la acción penal está prescrita debe concretar los hechos con los cuales estima acreditada la responsabilidad penal del imputado a los fines de que el Juez de Control a quien corresponda el conocimiento de la causa, decida también apegado a derecho, en el entendido de que la acción que prescribe es la típica, amén de que la extinción de responsabilidad penal no extingue la responsabilidad civil, por consagrarlo así expresamente los artículos 109 y 113 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido jurisprudencia reiterada y pacifica, en torno a este tema. Solo por citar algunas, mencionaremos las siguientes:

Con Ponencia del Dr. Jorge L. Rosell Senhenn. N° 162 del 18 de Febrero del 2000


"esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la
obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas,.."

N° 606 del 10 de Mayo de 2000, cuya ponencia correspondió al Dr. Rafael Pérez Perdomo

"Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma."


Con Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros la Sala de Casación Penal, el día 13 de Junio de 2000 publicó Sentencia N° 836, la cual es del tenor siguiente:

"Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica."


También la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia N° 01140 del 24/09/2002 se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos:


"la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso." (subrayado nuestro).



De la gama de jurisprudencia reseñada a lo largo de la presente motiva, se evidencia el criterio imperante en nuestro máximo Tribunal, no solo en Sala de Casación Penal, sino en otras Salas del mismo, en el entendido de que no puede declarase la prescripción judicial de la acción penal, sin determinar los hechos objetos del proceso y la responsabilidad penal del acusado, dado que solo prescriben los delitos, la conducta que no es típica no puede perseguirse penalmente.

Por tanto se concluye que lo correcto y ajustado a derecho es anular tanto el acto conclusivo mediante el cual se solicita el sobreseimiento de la causa bajo el amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando al Ministerio Público a que en el momento de presentar un nuevo acto conclusivo observe las formas legales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como el Código Penal, amén de la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Los Tribunales de la República, somos ante todo Tribunales Constitucionales, por establecerlo así la norma prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en sometimiento al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo correcto y ajustado a derecho, es declarar de oficio de conformidad con las normas previstas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta tanto del acto conclusivo como de la decisión que declara el sobreseimiento de la causa, ya que los mismos fueron realizados con inobservancia de las formas y condiciones previstas en los artículos 109 y 113 del Código Penal. Así se decide.


Al declarar de oficio la nulidad absoluta tanto del acto conclusivo como de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre los motivos alegados por el apelante en su Recurso. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas previstas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ, de conformidad con los numerales 2 y 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, también la NULIDAD DE LA DECISIÓN de fecha 01 de Noviembre de 2004, emanada del Tribunal de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, que lo declaró con lugar, toda vez que las causales invocadas por el Titular de la Acción Penal son contradictorias, ya que o bien los hechos no son típicos o la acción penal está extinguida, puesto que solo prescribe la conducta típica, por establecerlo así el artículo 109 del Código Penal, lo que infringe la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, compadecido que los actos procesales anulados fueron realizados con inobservancia de las formas y condiciones previstas en los artículos 109 y 113 del Código Penal.


Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO y de la DECISIÓN QUE LO DECLARA, en los términos aquí descritos.


Al declarar de oficio la nulidad absoluta tanto del acto conclusivo como de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre los motivos alegados por el apelante en su Recurso.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente y Ponente,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera


La Secretaria,


Abg. Celia Chacón