REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.
Barcelona, 25 de Enero de 2005
194° y 145°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2003-000265
ASUNTO N° BP01-R-2003-000265
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Fue recibido ante esta Corte Superior Sección Adolescentes, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Migdalys Brito López, en cu carácter de Defensora Pública Novena, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en nombre y representación de los adolescentes Yasmelis Martínez y Erick Guerrero, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 01 de Octubre de 2004, donde el citado Tribunal CONDENÓ a los citados adolescentes, por haberlos, encontrado responsables en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio del hoy occiso Jorge Luis Montaner. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la recurrida presenta violación de los artículos 604, literal “c”, “d” y “e” y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 364 numerales 3° y 4° y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando también la falta de motivación de la sentencia recurrida.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE
Expone la recurrente como su primer motivo: “…con fundamento en los artículos 451 y 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente denunció la violación de los Artículos 604 literal “e” parte dispositiva…” y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, normas referentes al Pronunciamiento de la Sentencia y los cuales señalan que: “ La sentencia se pronunciará siempre en Nombre de la Republica.
Expresa la apelante “… no consta en el texto de la Sentencia Publicada en fecha 01 de octubre de 2004, la dispositiva, el Pronunciamiento que debe constar en toda Sentencia dictada por un Tribunal de la Republica de Venezuela, tal como lo establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia al Ejercicio de la Jurisdicción de los Tribunales de la República, como órganos de la administración de justicia. “La Potestad de Administrar Justicia Penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” disposición esta que debe concatenarse. Con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Así también expresa: “se evidencia de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que al dictar su decisión al folio 31 de la sentencia se observa “ Determinación de la sanción en cuanto a la sanción a imponer, y observando las pautas para determinar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se observa lo siguiente: Primero: respecto a los literales “a” y “b” , suponen la demostración del hecho típico y la culpabilidad, los cuales han sido argumentados en la sentencia, en tal sentido se trata de Homicidio Preterintencional en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación al 374 en concordancia con el articulo 426, todos del código penal vigente, en perjuicio de Jorge Luis Montaner. Segundo: vista la naturaleza y gravedad de los hechos previsto en el literal “c” del artículo en comento, ha quedado demostrado que se ha destruido la existencia de un ser humano, como es la destrucción de la vida, siendo este un derecho fundamental, reconocido en todas las personas y en este caso Un niño de un año y cuatro meses de edad que llevaba por nombre Jorge Luis Montaner, que estaba empezando la vida y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo constituyendo este delito un hecho de los graves previsto en la Ley Penal. Tercero: en cuanto a los literales “e” y “f”, referido a la idoneidad y proporcionalidad y la capacidad y edad para cumplirla la medida, se observa que se trata de un (SIC) personas de edades comprendidas entre 15 y 17 años, con una educación a media, sin culminar, quien no ha demostrado incapacidad alguna para el cumplimiento de la sanción a imponer. En base a las consideraciones expuestas, se impone al ciudadano Yasmelis Carolina Martínez, Erick José Guerrero y Yender Orono la sanción de tres (3) años, bajo las medidas siguientes: un (01) año , de medida privativa de libertad y dos (2) años de libertad Asistida, de manera sucesiva, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
De la anterior transcripción se evidencia claramente Ciudadanos Magistrados la Omisión en que incurrió el Tribunal A Quo, cuando no se identifica debidamente y Obviando el respectivo pronunciamiento que lleva toda sentencia.
En vistas de todas las razones anteriormente esgrimidas, en cuanto a esta denuncia, formalmente solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Superior Sala Especial Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui declare con lugar este Primer Motivo en virtud de la evidente violación de la ley por inobservancia de una norma adjetiva y consecuencialmente violación del Debido Proceso, contenido en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales son del tenor siguiente” El Debido Proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas…” articulo 253 Ejusdem “Órganos del Poder Judicial. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley…” Por lo que la solución que pretendo consiste en la anulación de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal de aquel que dicto la decisión recurrida objeto de esta apelación.
Del su segundo motivo de la apelante se infiere lo siguiente: “…Con fundamento en el artículo 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, denunció la Violación del articulo 604 literales C y D, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ( referente a los requisitos de la sentencia)
“…estas normas le imponen al juzgador en estos literales y ordinales, la obligación de determinar en forma precisa y circunstancia los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánica Procesal Penal, Violación de la Ley por falta de Motivación.
“…De manera que si el juzgador incumple con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstancia y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que (omisis) la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias…”(omisis)…”
“…Dada la motivación de los hechos, en la que incurrió la recurrida, al haber realizado el respectivo análisis de manera in coherente (SIC) y no realizar la comparación de los elementos de convicción y en consecuencia, no consignar las razones que llevaron a tener por acreditados los hechos que refirió en el texto de la sentencia impugnada, es por lo que esta decidió en base a una corazonada, cuya prueba por demás evidente lo constituye el hecho de que en el texto de la sentencia se señalo que quedo demostrado que el día 7 de mayo del año 2004 a las 11:00 de la noche, de seguidas el recurrente narra los hechos presuntamente acontecidos…”
“… igualmente viola el Tribunal A quo el principio de hecho mediante el cual el delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado por el cual se sanciona a su autor decurdo (Sic), con el principio de la culpabilidad que por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor la cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente sino espiritualmente solo se responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típico dañoso, se pueda dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad que pudiendo, y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho opto por revelarse contra ella, ya que la culpabilidad de una persona no se presume sino que se hace necesario probarla con pruebas que den certeza para que pueda dictarse un fallo condenatorio, en derecho todo lo que se alega debe ser probado un conjunto de indicios , y presunciones no dan certeza , solo demuestra la culpabilidad de que una persona haya cometido el hecho punible, pero no la seguridad de que sea su autor y nuestra legislación exige esa seguridad absoluta; en este juicio no existieron testigos presénciales (SIC) ninguna persona presencio (SIC) la comisión de hecho; se le imputa el homicidio a mis representados por que la casualidad presentó ciertas circunstancias que los jueces sentenciadores tomaron como indicios de culpabilidad y si se aprecia el valor de las circunstancias que los jueces han considerado como indicios, también debe apreciarse el merito de las otras circunstancias que favorecen a mis defendidos, sino la Ley seria (SIC) desigualmente aplicada. Cuando solo existen indicios no hay certidumbre plena hay siempre duda y los indicios no dan base para condenar por lo que el fallo que se dictó debió ser una sentencia absolutoria de pruebas.
Finalmente la recurrente solicita:
“En merito de los razonamientos expuestos en los motivos precedentes, es por lo que solicito respetuosamente de la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental, del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; declare con lugar el Recurso de Apelación que interpongo mediante el presente escrito, y que consecuencialmente decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida en aras de una recta y sana administración de justicia, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado. Como prueba de estas denuncias promuevo el merito favorable de los autos, copias certificadas de la Sentencia apelada con fecha 01 de Octubre de 2004, y Copia Certificada del acta del debate de fecha 21 de septiembre del presente año. Finalmente solicito a la Corte Superior admita el presente recurso de apelación sea sustanciado conforme el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en definitiva declarándolo con lugar y consecuencialmente, decretando la nulidad absoluta de la sentencia, a objeto del recurso de apelación y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se pudo constatar en auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 26 de Octubre de 2004, que no se recibió contestación del presente recurso, por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, habiendo transcurridos (5) días de Audiencia.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida fue dictada su parte dispositiva en fecha 01 de Octubre de 2004, y en su párrafo titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” considero:
“Quedó demostrado que el día 07-05-2004, siendo aproximadamente a las Once de la noche, FUE INCENDIADO el rancho de la ciudadana Yennibel Montaner, ubicado en la calle cuatro del barrio El Soberano, en Prados del Sur, de esta Ciudad de Maturín, por un grupo de personas que lanzaron unas botellas con mechas, lo cual se desprende de las declaraciones, del funcionario Vicente Alexander Carrillo Rodríguez, quien practico la Inspección Técnica Policial N° 1562, en el sitio del suceso y manifestó que se trataba de un sitio abierto , y que localizó una serie de laminas de zinc y palos de madera, presentando signos de combustión dichos materiales corresponden a una vivienda tipo rancho. Quedando igualmente demostrado que ese rancho estaba cerrado y además se encontraba dentro y solo el niño JORGE LUIS MONTANER para el momento en que fue incendiado. Motivo por el cual el fuego alcanzó al niño y le quemó el 50% de su cuerpo. Hecho este que se corrobora con las declaraciones contestes de los testigos Efraín Antonio Cortez y Rosaura Fernández, quienes fueron contestes y concordantes al manifestar el primero que fue la persona que sacó al niño, quemado por lo que le hecho arena, y su compañero el segundo, como el que tumbo la puerta porque estaba cerrada. Puerta que ciertamente se encontraba cerrada en virtud de que la experta Mari Carmen Chacón, depuso sobre su actuación en el caso y hablo sobre una Experticia de Reconocimiento Legal a una cadena elaborada en metal de color negro y a preguntas de las partes contesto que fue localizada la cadena elaborada en metal de color negro y a preguntas de las partes contesto que fue localizada la cadena unida sus extremos por medio del candado. Quedo igualmente probado que una vez rescatado la victima Jorge Luis Montaner, fue trasladado de inmediato al Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta Ciudad de Maturín, demostrado ese hecho con las declaraciones de los testigos y familiares de la victima que comparecieron al debate oral y privado, Yonny José Figuera y Yennibel Montaner. Y que hora después que el niño ingresó al hospital murió a consecuencia de las quemaduras, tal como se desprende de la declaración del experto Vicente Alexander Carrillo Rodríguez, quien declaró sobre la Inspección Técnica Policial N° 1563, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta Ciudad de Maturín donde observó sobre una camilla el cuerpo carente de signos vitales. Muerte que fue ocasionado por las llamas de fuego que alcanzaron quemarlo, según la declaración del Médico Anatomopatologo (SIC) Forense, Dr. Alejandro Sánchez, y de la incorporación por su lectura del informe de autopsia N° 721204, practicado niño JORGE LUIS MONTANER, quien presento desequilibrio hidroelectrónico, debido a quemaduras de I Y II grado en una área aproximadamente del 50% del área corporal. Aunado a estas pruebas el Tribunal mixto practicó la reconstrucción de los hechos y constato todos los hechos aquí probados.
Así mismo quedó demostrado que el día 07-05-04, a las once de la noche aproximadamente se encontraba en el lugar de los hechos, es decir en la calle cuatro del Barrio El soberano, de Prados del Sur, los Adolescentes YASMELIS CAROLINA MARTINEZ, ERICK JOSE GUERRERO Y YENDER JOSE ORONOZ, junto a otras personas adultas, fueron los que emprendieron la acción de prender fuego al rancho de la ciudadana Yennibel Montaner. Hecho este demostrado con la declaración de los testigos presénciales(SIC); entendiendo presénciales (SIC) no solamente el testigo que este presente y vea directamente lanzar la botella, sino testigo que este presente en el lugar de los hechos, y que efectivamente hayan o visto los actos humanos y las circunstancias que rodearon ese día que hacen presumir que los acusados efectivamente prendieron el rancho en la calle cuatro del barrio el soberano. Declaración esta de la testigo Oraly del Valle Chacón…”. “…Aunado a esto consta la declaración de la testigo Lismarys Azocar…”
Este Juzgador le da mérito probatorio a todos los elementos de prueba analizados y con los cuales se acredita la consumación de los hechos punibles y la autoría de los acusados, así como la incorporación por medio de la lectura por haber comparecido los expertos de las Inspecciones N° 1562 y 1563, la experticia de reconocimiento a la cadena con el candado, a la cajetilla de fósforo y al informe de autopsia. Durante el curso del debate habiendo ofrecido la fiscal del Ministerio Público como prueba para ser incorporada por su lectura los reconocimientos en ruedas de individuos, ello fue objetado e impugnado por la defensora pública sustentando que no encuadra dentro de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera que siendo un proceso penal oral, debe imperar el principio de la oralidad e inmediación, que solo excepcionalmente se incorporaran por la lectura algunos documentos y los reconocimientos en ruedas de individuos no es una de las excepciones establecidas en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado no son considerados quien aquí decide como prueba anticipada, como la solicito la Representación fiscal, toda vez que el articulo 307 del mismo Código, establece que la persona debe incurrir a prestar su declaración, y estos testigos comparecieron al debate, y en cuanto el reconocimiento de Ely Gotia, tampoco se valora porque este no compareció. No dándole valor probatorio al testimonio del Funcionario Denny Rafael Núñez Carvajal, en virtud a los hechos debatidos no aporto nada porque su declaración se baso en la aprehensión de los acusados el día 9 de mayo del 2004, a la 9:30 de la noche, porque tenía orden de aprehensión. En relación a los testigos de la defensa este Tribunal las aprecia, pero no le da valor probatorio, ya que no estuvieron en el lugar de los hechos debatidos, y en cuanto a la coartada de la defensa sus declaraciones no fueron convincentes.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
“..Atendiendo a los hechos debatidos y a las circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas a las cuales este Juzgador le otorgó el merito probatorio, y cuyo análisis y valoración fueron expuesto con anterioridad a criterio de este Tribunal quedo demostrado que los adolescentes tuvieron en todo momento la intención, el dolo de quemar un rancho de la calle cuatro del Barrio el Soberano; y efectivamente ejecutaron todas las acciones necesarias incendiar el rancho, que resulto ser el de la ciudadana Yennibel Montaner. Hecho este realizado por venganza y para amedrentar la comunidad…” “…También quedo demostrado que los acusados no tuvieron la intención de matar al niño Jorge Luis Montaner, toda vez que no sabían la circunstancia que rodeaban el rancho, ya que el mismo estaba cerrado con candado, y aparentemente no estaba habilitado. Aunado a esto se demostró en el debate que los acusados no tenían ningún tipo de problemas directamente con Yennibel Montaner, que era una persona que era relativamente nueva en el sector. Demostrado sí la intención de incendiar y destruir el rancho, pero a consecuencia de este hecho resulto la muerte de una persona, un niño de un año y cuatro meses de edad, indefenso, que se encontraba solo al momento del incendio y no pudo salir, ni repeler el fuego.
“…El Tribunal siguiendo la Doctrina nacional, considera que en el presente caso se cometió el delito preterintencional, ya que el resultado típicamente antijurídico va mas allá de la intención que era delictiva por parte de los acusados. Como expone en su obra el maestro Hernando Grisanti Aveledo, el agente ha obrado solamente con “animus nocendi”, o sea, con la intención de dañar, pero no con “animus necandi”, o sea, con intención de matar al sujeto pasivo; y sin embargo, el resultado típicamente antijurídico ha sido la muerte del sujeto pasivo: “HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL”. y en el caso en concreto se dan los dos elementos preterintencional: Primero: Los acusados tuvieron la intención delictiva, la intención de perpetrar un delito, claro esta un delito de menor gravedad que aquel se produjo, o sea, la intención y efectivamente quemaron un rancho del barrio el soberano. Y Segundo: el resultado antijurídico exceda, vaya más allá de la intención delictiva del sujeta activo, en el caso concreto, la acción de incendia, pero resulta que dentro estaba el niño como consecuencia de las quemaduras producidas por ese incendio murió. Motivo por el cual este Juzgado se aparto del tipo penal señalado por la Representación Fiscal , que esta previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ya que se demostró en el debate oral y publico que la conducta típica y antijurídica y culpable, encuadra en el tipo penal establecido en el articulo 412 del Código Penal…”
“…En el debate no se pudo descubrir cual de los acusados fue el que directamente causo el incendio donde murió el niño, e igualmente no demostró el defensor privado del Yender Oronoz la no participación del mismo en los hechos probados, ya que en el debate no pudo ser desvirtuada su participación, con los alegatos, interrogatorios y pruebas ofrecidas por la defensa, porque apreciándose las declaraciones de Flor Maria Rodríguez , Maria Isabel Chacon y José Irinio Cova, no resultaron convincentes por contradictorias a criterio de este Juzgador ya que José Irinio Cova dice que el llegó después en la bicicleta a donde estaba Yender, y Yender manifestó que José los llevó en bicicleta. Flor Maria manifestó que lo vio a las 7:30 pm., y los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11: 00p.m, y la señora Maria Isabel Chacón, manifestó que Yender estuvo en su casa hasta las once, pero resulta que cuando salio a ver este ya no estaba y su hija se encontraba en la esquina y fue ella quien le informo que a Yender lo fueron a buscar una muchacha, observándose que ella no tuvo conocimiento directo del hecho porque fue su hija quien se lo participó. Contrario a esto se demostró con las declaraciones de Oraly Chacon y Lismarys Azocar, manifestaron verlos correr junto con los demás acusados, claro que no llevaba nada en las manos, pero es un cómplice de la conducta desplegada, pero como no se puede imputar participación directa a cada uno porque no se demostró cual fue la botella que incendió el rancho de Yennibel Montaner, encuadrando así la complicidad Correspectiva, prevista y sancionada en el articulo 426 del Código Penal…”
“…Quedando de esta manera desechados los argumentos de la defensas.
Considera quien aquí decide que los hechos señalados por el Ministerio Público e imputados a los adolescentes en cuestión solo son subsumibles en el tipo que contiene el delito de Homicidio Preterintencional, por lo que oportunamente este Tribunal advirtió a los presentes sobre el posible cambio de calificación. Además haciéndoles saber las posibilidades que el debido proceso ofrece en estos casos.
Por todo lo anteriormente analizado, convencido este Tribunal Mixto de (SIC) y demostrada la responsabilidad penal del (SIC) ciudadanos Yasmelis Carolina Martínez, Erick José Guerrero y YENDER JOSE ORONOZ, antes identificados, es por lo que de manera Unánime y por considerar que se encuentran demostrados, los extremos de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación al articulo 374 y concordancia con el articulo 426, todos del Código penal Vigente, por lo que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
En cuanto a la sanción a imponer, y, observando las pautas para determinar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a los literales “a” y “b”, suponen la demostración del hecho típico y la culpabilidad, los cuales han sido argumentados en esta sentencia, en tal sentido se trata de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación al artículo 374 y concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JORGE LUIS MONTANER.
SEGUNDO: Vista la naturaleza y gravedad de los hechos previsto en el literal “c” del artículo en comento, ha quedado demostrado , que se ha destruido la existencia de un ser humano, como es la destrucción de la vida, siendo este un derecho fundamental, reconocido en todas las personas y en este caso en concreto un niño de un año y cuatro meses de edad que llevaba por nombre JORGE LUIS MONTANER, que estaba empezando la vida y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, constituyendo este delito, un hecho de los mas graves previsto en la Ley Penal.
TERCERO: En cuanto a los literales “e” y “f”, referido a la idoneidad y proporcionalidad y la capacidad y edad para cumplirla la medida, se observa que se trata de un (SIC) personas de edades comprendidas entre 15 y 17 años, con una educación a medias, sin culminar, quien no ha demostrado incapacidad alguna para el cumplimiento de la sanción a imponer.
En base a las consideraciones expuestas, se impone al (SIC) ciudadano YASMELIS CAROLINA MARTINEZ, ERICK JOSE GUERRERO Y YENDER JOSE ORONOZ la sanción de tres (3) años, bajo las medidas siguientes: un (1) año, de Medida Privativa de Libertad, y, Dos (2) años de Libertad Asistida, de manera sucesiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Libertad Asistida, de manera sucesiva, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente...”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 04 de Noviembre de 2004, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la décima audiencia siguiente a ese día.
El día 14 de Julio de 2003, siendo las 11:00 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, estando presente la Defensa y no encontrándose en este acto la Dra. Livia Maza Mérida, Fiscal Décima del Ministerio Público, la Ciudadana Yannibel Montaner, representante de la victima, quienes fueron notificados, ni los adolescentes YASMELIS MARTINEZ Y ERICK GUERRERO, en virtud de no haber sido trasladados por la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Exponiendo la Dra. Migdalys Brito López, Defensora Publica Penal Novena del Estado Monagas, sus alegatos y peticiones. Acordando este Tribunal colegiado decidir sobre el fondo de este asunto para la décima audiencia siguiente a ese día, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones ha observado un vicio en la realización de un acto procesal, que acarrea la nulidad del mismo y por ende de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que constituye el motivo principal del presente recurso de apelación.
Reza el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando no se pueda sanear un acto, ni se pueda convalidar, el juez que advierta la violación de alguna norma procesal o garantía constitucional durante su realización, deberá declarar su nulidad absoluta a petición de parte o aún de oficio, individualizándolo y determinando cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende.
Dicho esto, tenemos que durante la celebración de la audiencia oral y privada se acordó la realización de la reconstrucción de los hechos para el día 16 de septiembre de 2004, diferida posteriormente para que tuviera lugar el día 20, del mismo mes y año, y llegada tal oportunidad el Tribunal Mixto con Escabinos, presidido por la Juez Abogada Yasmore Peña, llevó a cabo la evacuación de dicha prueba, que previamente había sido admitida por el Juzgado de Control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar respectiva.
Ahora bien, del original del acta en cuestión se puede evidenciar, que la misma no se encuentra suscrita por la Juez Presidenta del citado Tribunal Mixto, Abog. Lisbeth Rondón, constituyendo tal omisión causa o motivo legal que la vicia de nulidad absoluta, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 199 ejusdem. El artículo 174 del citado texto legal, establece que los autos y las sentencias que no estén firmadas por el juez y la secretaria, serán considerados nulos, por lo que haciendo una interpretación de la citada norma legal, debemos concluir que en el presente caso, también resultará nula el acta que contiene la evacuación de una prueba llevada a cabo fuera de la Sala de Audiencias por no contar con la firma de la Juez que preside ese juzgado mixto.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LOS IMPUTADOS Y DE LA LEY.
Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad absoluta y como quiera que de la lectura de la sentencia impugnada, esa prueba fue apreciada y valorada como fundamento esencial y primordial para decretar la culpabilidad de los imputados de autos, indefectiblemente se declara la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado de Juicio con Escabinos, Sección Adolescente del Estado Monagas en fecha 1 de octubre de 2004, que condenó a los acusados Yasmelis Carolina Martínez, Erick José Guerrero Martínez y Yender José Oronoz a cumplir la sanción de un (1) año de Medida Privativa de Libertad y dos (2) años de Libertad Asistida, como responsables de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 412, en relación al artículo 374 y en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal vigente y sancionado en los artículos 28, parágrafo segundo, literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, por un Juez distinto al que produjo la decisión que hoy se anula. Así se decide.
Como derivado de la presente declaratoria de nulidad absoluta, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse acerca de los otros dos motivos que hicieron posible el presente recurso de apelación. Así se declara.
En tal sentido y con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta que contiene la celebración de la prueba de reconstrucción de los hechos, y por ende de la prueba en sí, por carecer de la firma de la Juez Presidenta del tribunal mixto con escabinos que la realizó. De igual forma y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria publicada en fecha 01 de Octubre de 2004, en contra de los imputados de autos, debiendo realizarse un nuevo juicio oral y privado por un Tribunal distinto al que produjo la decisión que hoy se anula, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 195, 199 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior, Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara de Oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 01 de Octubre de 2004, donde el citado Tribunal CONDENÓ a los citados adolescentes, por haberlos, encontrado responsables en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio del hoy occiso Jorge Luis Montaner. Debiendo realizarse un nuevo juicio oral y privado por un Tribunal distinto al que produjo la decisión que hoy se anula, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 195, 199 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal
Queda Así Anulado el Fallo recurrido, y se ordena la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Reservado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194 de la Independencia 145 de la Federación.
LOS JUECES INETGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PROFESIONAL Y PONENTE LA JUEZ ESPECIALIZADA
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ. DRA. ANA JACINTA DURAN V.
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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