Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la acción autónoma de amparo constitucional incoada por la ciudadana Olga Margarita Lozada, venezolana, mayor de edad, e identificada con la Cédula de Identidad N° 4.216.579, representada judicialmente por la abogada Jennifer López Herrera (Ipsa N° 82.313), contra la Alcaldía de Puerto Piritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa:
La accionante aspira a que se dicte un mandamiento de amparo constitucional ante la presunta omisión y negativa de información por parte de la Alcaldía de Puerto Piritu Municipio Peñalver, al no permitírsele el acceso a los archivos del Expediente Administrativo contentivo del procedimiento de rescate incoado por el ente municipal sobre una parcela de terreno propiedad de la accionante.
Planteada la acción como consecuencia de la aparente abstención u omisión de un órgano administrativo, el Tribunal encuentra que el accionante dispone de vías ordinarias y expeditas para tutelar su interés. En efecto, prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procederá cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En el presente caso, el recurso de abstención o carencia es eficaz para obtener tutela judicial oportuna y expedita; por esta razón, esta vedado el camino del amparo constitucional con estas finalidades, y así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la Abogada Jennifer López contra la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Déjese copia certificada. (Expediente Nº BPO2-O-2004-0000297).
La Jueza
Dra. Maria Teresa Diaz Marin
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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