Accedieron los autos a este Tribunal por remisión hecha desde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con motivo de la recusación formulada por la Dra. María Teresa Moreno Suárez, (I.P.S.A. N° 36.229), en nombre de la empresa Constructora Arrecife, C.A. en contra del Juez Temporal del Tribunal remitente, Dr. Henry Agobian Viettri, en el juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios sigue el ciudadano Roberto García contra los ciudadanos Eny Messapeza de Brasini y Pierangelo Messapeza, en el expediente N° BP02-V-2004-00055.
No consta de autos que la recusante o el funcionario recusado hubieran presentado pruebas y el Tribunal no considera conveniente mandar a evacuar ninguna de oficio, razón por la cual, se dispone a pronunciarse con relación a la recusación planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, la recusante planteó la recusación del Dr. Henry Agobian Viettri, con fundamento de la siguiente forma: “causales 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil (artículo 82, causal 17) por haber intentado ante usted queja la cual fue admitida y sobre la misma se levantó acta” (sic), independientemente de este galimático planteamiento, se hace menester observar en primer lugar, que según lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Sin embargo del propio escrito de recusación se observa que la recusante expresa: “Mediante el presente escrito procedo en este acto a recusar” (sic), con lo cual demuestra la formulante un absoluto desconocimiento de la norma citada, cuya razón, espíritu y propósito son consustanciales a la naturaleza jurídica del instituto jurídico de la recusación.
Con respecto a las causales 12° y 17° de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aducidas para la recusación, la primera de ellas se refiere, a la existencia de sociedad de intereses o amistad intima entre el recusado y alguno de los litigantes y la segunda, a la existencia de una queja, intentada por el recusante en contra del funcionario, que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado 12 meses de dictada la determinación final.
Se precisa aclarar en primer lugar que, las causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva y no le es dable a la parte, inteligenciar analogías ni deducciones sobre bases imaginativas o mediante el estiramiento del lenguaje hasta límites que en el presente caso, aparecen como intolerables. En efecto, expresa la recusante: “Por haber intentado ante usted queja la cual fue admitida y sobre la misma se levantó acta” (sic). Luego de expresar la frase antes trascrita, hizo una trafagosa reláfica de pleitos de pasillo, absolutamente desvinculados tanto de la presunta causal real de recusación como de las muy ineficaces propuestas y se abstuvo totalmente de desarrollar la razón por la cual opina que entre el Dr. Henry Agobian Viettri, recusado y, el abogado Jorge Chaieb, existe una “amistad manifiesta”. Con este expresión, olímpicamente ignoró el verdadero contenido de la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere única y exclusivamente a la existencia de sociedad de intereses o a “amistad íntima” entre el funcionario y alguno de los litigantes. Bajo ningún respecto, puede la amistad manifiesta denunciada por la recusante constituir causal válida de recusación, toda vez que nunca el noble sentimiento de la amistad, manifiesta o no, sería presumible motivo de parcialización por parte de quien administra la justicia. Por el contrario, la amistad íntima, entendida desde cualquier punto de vista, sea etimológico, semántico, acribológico, bíblico o coloquial, implica un comercio en la relación, cuya connotación carnal excede el cognomento simple y abstracto. De allí, el calificativo de “íntima” usado por el legislador, el cual, por supuesto es presumible factor para generar acciones de parcialización entre quienes la profesan, tal como históricamente se ha demostrado. En todo caso, constituye una impostura que la recusante luego de copiar el texto de la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exprese dos (2) líneas más abajo “amistad manifiesta”.
Sin prejuzgar sobre las motivaciones de la abogada María Teresa Moreno Suárez, al perpetrar un bodrio recusatorio como el que nos ocupa, nos sentimos en la obligación didáctica de explicar que la queja a la cual se refiere la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es aquella a la que se contrae el Título Noveno del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y susceptible de ser intentada contra los jueces, conjueces y asociados de los tribunales de conformidad con las disposiciones allí contenidas, no la que la aparentemente naif interpretación de la formulante explayó. El hecho de que la abogada María Teresa Moreno Suárez, se hubiera quejado con mayor o menor intensidad ante el Dr. Henry Agobian Viettri con respecto a sus diferendos con el Dr. Chaieb, y de que con respecto a dicha queja se hubiera levantado acta, ninguna vinculación tiene con la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Capítulo especial merece la aseveración referencial: “Así mismo nos hizo saber que la Juez Rectora estaba en conocimiento de todos los hechos y que le había sugerido que no se inhibiera sino que esperara que lo recusara… omissis…”(sic), toda vez que del informe levantado por el funcionario recusado en fecha 13 de diciembre de 2004, se evidencia que tales palabras nunca fueron proferidas por el Dr. Henri Agobian Viettri, y en todo caso, su contenido es inane, pero apto para sembrar dudas totalmente oficiosas, con relación a la conducta de funcionarios judiciales, sin que existan ni los mas leves indicios de irregularidades de ninguna especie.
Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la recusación interpuesta por la Dra. María Teresa Moreno Suárez en contra del Dr. Henry Agobian Viettri, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto no se funda en motivos que la hagan admisible. Remítanse los autos al Tribunal de la causa a fin de que el funcionario contra quien se formuló la recusación declarada inadmisible, siga conociendo del caso y recaude la multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000.00) a que se contrae el artículo 98 eiusdem.-
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.
(Expediente N° BH01-X-2004-000116).-
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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