El actor presentó su libelo el 10 de agosto de 2004 y su pretensión consiste en que se le acuerde la reincorporación a su puesto de trabajo y se ordene el pago de salarios dejados de percibir desde su despido hasta cuando se cumpla la providencia administrativa dictada el 23 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que le sea incrementado el salario en lo concerniente al bono de producción que la empresa le pagaba semanalmente, montante a la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) y que le sean pagados los salarios con los correspondientes intereses de mora y la indexación salarial por la pérdida del valor adquisitivo del monto de los salarios no pagados. La base legal de la demanda la establece el actor en la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 89 y 93 de la Constitución Nacional, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 6 del Código Civil, artículo 1, 2, 5, 10, 24, 32, 33 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 25, ordinal 1° de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
El actor aportó a los autos como documentos fundamentales: 1) Marcado “A”, copia certificada contentiva del expediente administrativo correspondiente al procedimiento instaurado por él en contra de la accionada el 9 de abril de 2003; 2) Marcada “B”, acta del 9 de junio de 2004, suscrita entre la empresa Petrolera Ameriven, S.A. y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui; 3) Marcada “C”, copia de la Providencia Administrativa de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante la cual se declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor; 4) Marcada “D”, Copia certificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró procedente acción de amparo constitucional propuesta por el actor contra la actual accionada y se le ordenó a la parte vencida en el juicio cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 13 de agosto de 2003, la cual había ordenado la reincorporación del trabajador y el pago de sus salarios caídos; 5) Marcada “E”, copia del acta suscrita en las instalaciones de la Empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., en la cual se dejó constancia de haber reenganchado al actor, de haberle pagado la cantidad de doce millones cuatrocientos setenta mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 12.470.525,00) al actor, por concepto de salarios caídos hasta el 9 de noviembre de 2003, tal como había sido ordenado por el Tribunal, que el actor no asistió a su trabajo el día 5 de noviembre de 2003 y por último, las partes acordaron que el ciudadano Franklin Morillo, sería reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios, es decir, bajo la modalidad de un contrato de trabajo para una obra determinada (Contrato F016 Fabricación de Tuberías contra Incendio), en el cargo de Fabricador. Esta acta aparece suscrita en original por el ciudadano Franklin Morillo, por sus abogados asistentes la Dra. Zezarina Guevara y Wolfgang Navarrete y Meiber Quintero Sánchez y, Gustavo Estrada en representación de la Empresa demandada. Adjunto aparece boucher del cheque de Gerencia por la cantidad arriba expresada en contra del Banco Mercantil fechado el 5 de noviembre de 2003.
La acción autónoma de amparo fue admitida mediante auto del 17 de agosto de 2004 y se ordenó notificar a la demandada y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cumplidas las notificaciones respectivas el Tribunal fijó el 11 de octubre de 2004, a las 12:00 m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional, no obstante, esa fecha se fijó nueva oportunidad. El 18 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública, siendo las 12:00 m., compareció por una parte, el ciudadano Franklin Rafael Morillo Polanco, asistido por la abogada Laudenia Santaella Alcalá, (I.P.S.A. N° 18.847) y por la parte accionada, el ciudadano Gustavo Orangel Estrada Ruiz, Gerente de Recursos Humanos de la demandada y los abogados Manuel Ignacio Alonso Brito y María Dina de Freitas Andrade, apoderados judiciales de la Empresa. No se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público. En uso de la palabra el actor manifestó que el 6 de enero de 2004, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Construcciones y Montajes Uriman, C.A., cuyo procedimiento concluyó con providencia administrativa librada en su favor el 23 de junio de 2004, contentiva de la orden de reenganche y el pago de los salarios hasta la efectiva reincorporación. Alegó que así constaba del expediente procedente de la Inspectoría del Trabajo que acompañó a los autos en ochenta y ocho (88) folios. Que el 9 de julio de 2004, la Inspectora del Trabajo se había trasladado con el actor y sus abogados asistentes a la empresa para notificarla de la providencia administrativa, que allí se entrevistó con el ciudadano Reinaldo Chalbaud, quien le manifestó a la Inspectora la negativa de la empresa de cumplir la providencia. Manifestó al Tribunal que no es la primera vez que la empresa adopta esa actitud contumaz y pidió se declarara con lugar la acción de amparo. En su oportunidad la querellada consignó escrito argumental de defensa, y pruebas documentales. Además señaló al Tribunal que la acción debe ser declarada inadmisible, por no existir demostración de que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo hubiera sido ejecutado, que no se siguió el proceso de multa en caso de contumacia, que la acción es inadmisible por cuanto la lesión supuestamente generada sería irreparable toda vez que la obra para la cual fue contratado el accionante finalizó, por lo tanto la orden de reenganche es inejecutable y ello consta del propio libelo de la demanda que señala que la lesión denunciada es una evidente situación irreparable. Alegó que los derechos denunciados como violados no son susceptibles de ser tutelados mediante la acción de amparo, por ser mecanismo extraordinario cuando no exista otro medio especial. Promovió actas que conforman el expediente del procedimiento de estabilidad, en el cual consta que el Tribunal constató la finalización efectiva de la obra para la cual fue contratado el actor, que el Tribunal declaró la extinción del proceso de estabilidad laboral y consignó informe técnico en el cual consta la finalización de la obra. El actor hizo uso del derecho a réplica, ratificó su pedimento y expresó que había hecho valer sus derechos laborales ante cinco (5) tribunales diferentes en otras tantas oportunidades. La representación de la accionada contrarreplicó y promovió la prueba de informe para que si el Tribunal lo consideraba conveniente solicitara copia certificada del expediente de estabilidad que se había llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal ordenó agregar a los autos los instrumentos promovidos y se reservó el lapso legal para decidir.
El acta que cursa al folio veintitrés (23) del expediente, signada con la letra “E” y marcada como número cinco (5), suscrita en las instalaciones de la Empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., en la cual se dejó constancia del reenganche del actor, con motivo de dar cumplimiento a la sentencia recaída en el caso intentado por el actor en contra de la misma empresa, cuya sentencia ordenó el 23 de octubre de 2003, el reenganche y pago de los salarios caídos. En esa oportunidad actor y demandado en aquel y en este proceso convinieron, en presencia de los abogados del trabajador y con la anuencia de este último demostrada con su rúbrica personal: 1) En que la cantidad de doce millones cuatrocientos setenta mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 12.470.525,00), constituía el monto concertado de los salarios caídos desde el 7 de abril de 2003 hasta el 9 de noviembre de 2003, y su pago se hacía tal como había sido ordenado por el Tribunal; 2) Las partes acordaron que el ciudadano Franklin Morillo sería reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios, es decir, “bajo la modalidad de un contrato de trabajo para una obra determinada (Contrato F016 Fabricación de Tuberías contra Incendio), en el cargo de Fabricador”. El acta en comento, fue aportada a los autos por el actor como documento fundamental de la demanda y aparece suscrita en original por el ciudadano Franklin Morillo, por sus abogados asistentes la Dra. Zezarina Guevara y Wolfgang Navarrete, y, Meiber Quintero Sánchez y Gustavo Estrada en representación de la Empresa demandada. Adjunto aparece boucher del cheque de Gerencia por la cantidad arriba expresada en contra del Banco Mercantil fechado el 5 de noviembre de 2003.
Luego de ese reenganche para una obra determinada y pago de salarios caídos, ocurrido el 6 de noviembre de 2003, finalizó por ejecución voluntaria de manera concertada, la secuela del proceso seguido por ante este Tribunal en la causa N° BP02-O-2003-000170, contentiva de acción autónoma de amparo constitucional seguida por el Franklin Rafael Morillo Polanco contra la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., y por lo tanto, se originó una relación de trabajo sobre la base de lo transado en el acta de ejecución voluntaria.
Posteriormente, el 6 de enero de 2004, el ciudadano Franklin Morillo Polanco, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, declaró haber sido despedido el 12 de diciembre de 2003, y solicitó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido. Así consta de la correspondiente solicitud al folio veintiocho (28) del expediente. Como consecuencia de la sustanciación de esa solicitud, en fecha 23 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, haciendo caso omiso del hecho de haberse convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, a pesar de que tal circunstancia fue analizada en el último aparte de la motiva de la decisión cuando el Inspector expresó que el patrono recurrido debía probar efectivamente la culminación de la obra, para ilustrar a aquel despacho sobre la fecha efectiva de la finalización de la relación de trabajo.
A este respecto, quien sentencia participa de la opinión vertida por el Inspector del trabajo, toda vez que habiendo sido probado tanto en la sustanciación de la solicitud de reenganche como en el presente juicio que el trabajador demandante había sido contratado para una obra determinada, salvo que mediaran causas para su despido, diferentes a la de la finalización de esa obra determinada y así fuera fehacientemente probado y aceptado por el trabajador, es menester concluir en que el despido justificado y previsto contractualmente habría de producirse en el preciso momento en que el contrato determinado para el cual se instauró la relación de trabajo, finalizara.
Al folio sesenta y nueve (69) del expediente, consta que la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., notificó al Inspector del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2003, sobre la desincorporación del personal que laboraba en el taller de fabricación de tuberías con motivo de la culminación de fase correspondiente al contrato F-016 FW y, desde el 19 de noviembre de 2003, se le había notificado a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que dicha desincorporación se llevaría a efecto, con el detalle de los trabajadores a ser desincorporados, de los cuales el N° 20 de la lista resulta ser el ciudadano Franklin Rafael Morillo Polanco.
Del informe técnico sobre inspección final para certificación de finalización de obra, realizado por el Ingeniero Leonardo Alberto González Bejarano (C.I.V. 74.448), en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, aportado a los autos por la parte querellada con ocasión de la relación de la audiencia constitucional en el presente caso, bajo el rubro “diligencias previas” se expresa que en cuanto a la información básica se plantea el problema de que el contrato realizado entre Grupo Alvica y Construcciones y Montajes Uriman, S.A., no expresa las cantidades de obra sino que se refiere a la contratación de horas hombres de mano de obra y gastos reembolsables de materiales y equipos; en consecuencia al no existir valuaciones con cantidades de obra ejecutadas, ni actas de inicio y finalización de acuerdo a lo expresado por los representantes de Construcciones y Montajes Uriman, S.A., obliga a solicitar documentación alterna que permitiese verificar la obra ejecutada y, bajo el rubro ”conclusiones”, si bien es verdad que se da fe de que los trabajos de construcción correspondiente al contrato F016, al cual se encontraba adscrito el actor, se encuentran ejecutados en su totalidad de acuerdo a la información documental entregada por la empresa, también es verdad que tal constatación, se refiere a las visitas de campo realizadas por el autor del informe entre los días 4 y 12 de agosto de 2004, para cuya fechas solo se estaban efectuando trabajos menores, remanentes no vinculados con los contratos referidos.
Esta situación evidenciada de los instrumentos producidos por la querellada, los cuales no han sido impugnados ni redargüidos, refleja el hecho concreto de que no existe constancia en autos de que para el día 12 de diciembre de 2003, fecha de la última terminación de las relaciones laborales entre el actor y la demandada, el contrato determinado para el cual el demandante fue contratado hubiera terminado y así se declara.-
Dada esta situación fáctica y aún cuando desde la fecha cuando se verificó la constatación de la terminación de la obra, es imposible reparar situación alguna con respecto a la pretensión del actor, en fuerza debe concluirse en que antes de la semana concluida el 12 de agosto de 2004, si era posible reparar la situación ocasionada por la lesión, toda vez que la querellada no probó su alegato de que para el día 12 de diciembre de 2003, los trabajos correspondientes al contrato F016, hubieran concluido y tampoco probó que en los meses subsiguientes hasta el 12 de agosto de 2004, hubieran finalizado dichos trabajos. Así se declara.-
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción autónoma de amparo intentada por el ciudadano Franklin Rafael Morillo Polanco, en contra de la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A. y en consecuencia, ordena a dicha empresa pague al actor los salarios dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 12 de agosto de 2004, ambos inclusive, mas todas las anexidades salariales que sean procedentes y la corrección monetaria que resulte de establecer la pérdida del valor adquisitivo del monto a pagar, de acuerdo a los índices que publica periódicamente el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de dichas cantidades se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Con respecto a la solicitud de reenganche, dado el hecho de que por confesión del mismo actor y por cuanto existen suficientes evidencias en autos de que a partir del 12 de agosto de 2004, existía la imposibilidad de reparar tal situación, toda vez que los trabajos correspondientes a la obra para la cual fue contratado el actor finalizaron, se niega tal solicitud por imposibilidad de llevarla a cabo.
Dado el hecho de que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes de su proferimiento, para que ejerzan los recursos a que haya lugar.
En virtud de que la condenatoria recaída fue parcial, se exonera de costas a la parte vencida en el juicio.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 13 de enero de 2005, siendo las 1:50 p.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BP02-O-2004-000195).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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