PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS AUGUSTO CASTILLO ESCARATE.
PARTE AGRAVIANTE: ZARAMELLA & PAVAN COMPANY S.A (Z&P CONSTRUCCIÓN, S.A).
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HÉCTOR FRANCESCHI, EUDEDY GUARIMATA, ROYLAND PINTO y GLORIANA AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.881, 82.315, 72.124 y 87.438, respectivamente.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N° BP02-O-2004-0000210.

La presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS AGUSTO CASTILLO ESCARATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.425.643, a través de apoderado judicial, en fecha 26 de Agosto de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) contra la presunta agraviante, Sociedad Mercantil “ZARAMELLA & PAVAN COMPANY, S.A (Z&P) CONSTRUCCIÓN CO, S.A), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15 de Marzo de 1951, bajo el número 10, folio 12, con ocasión a la negativa de la presunta Agraviante de acatar el fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el reclamo hecho por el trabajador, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
Por auto de fecha 31 de Agosto de 2004, el Tribunal Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la solicitud de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley que rige la materia ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante; de igual forma, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en comento y se acordó notificar a las partes a los fines de la celebración del acto de la audiencia constitucional.
Previa notificación de las partes, en fecha veinticinco(25) de Octubre de 2004, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional, se dejó constancia de que comparecieron al acto los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, quienes en su exposición solicitaron la inhibición del Juez.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2004, la Juez suplente especial del despacho, Dra. MARÍA TERESA DIÁZ MARIN, se inhibió con fundamento en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2004, se ordenó librar convocatoria al primer conjuez a los fines de que conozca de la inhibición formulada y subsecuentemente del fondo del asunto si fuere el caso.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, el suscrito aceptó conocer de la causa N° BP02-0-2004-000210, conforme se evidencia del escrito de fecha 12 de Noviembre de 2004, folio 5, anexo al cuaderno separado.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004, el Dr. RAMÓN JOSÉ TOVAR, procedió avocarse al conocimiento de la causa, constituyó el Tribunal Superior Accidental, declaró con lugar la Inhibición del la Juez, Dra. MARIA TERESA DIÁZ MARIN, y acordó notificar a las partes de su avocamiento.
Previa notificación de las partes, en fecha 14 de Diciembre de 2004, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional, se dejó constancia de que compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, levantándose el acta respectiva, se ordenó agregar a los autos los instrumentos que las partes intervinientes consignaron en el acto y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para emitir su fallo, excluyendo los días sábado y domingo.
I
El accionante en la solicitud de Amparo señaló lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud, en la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1, 2, 7, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 3, 21 ordinal 2, 27, 49, 87, 88, 92, 93, 94, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3, 10, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la conducta omisiva y por la violación flagrante de los derechos infringidos por el agraviante a la parte presuntamente agraviada, en el sentido de su negativa a cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el reclamo hecho por el trabajador, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega el accionante que en fecha ocho (08) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), su representado solicitó, mediante acta levantada al respecto por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad mercantil denominada “ZARAMELLA & PAVAN COMPANY C.A” (Z.&.P CONSTRUCCIÓN S.A), de acuerdo con la forma prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, se le ordenó su reenganche al cargo que venía desempeñando en la antes mencionada Sociedad Mercantil y consecuentemente se les ordenó hacer efectivo el pago de los Salarios Caídos, dejados de percibir para ese momento, en virtud de encontrarse Amparado por la Inamovilidad Laboral a que se contrae el Decreto N° 2.271, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha once (11) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003).
Aduce que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada sociedad mercantil en fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Tres (2003), desempeñándose en el cargo de Mecánico Montador de Estructuras, devengando un salario diario básico de Catorce Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 14.364,oo), con una jornada de trabajo comprendida en el horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m; siendo Despedido en fecha siete (07) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), sin que su patrono cumpliera con los requisitos y formalidades establecidas en las Leyes correspondientes y que regulan esta materia. Todo lo cual corre inserto al folio uno (01) de las copias certificadas del presente Amparo Constitucional.
Sostienen que, no obstante encontrarse amparado de inamovilidad laboral a que se contrae el Decreto Nro. 2271, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.608, de fecha once (11) de septiembre del año 2003, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante Providencia Administrativa Nro. RDP-704-03, de fecha primero (01) de abril de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el quejoso, que tal providencia le fue notificada a la parte presuntamente agraviante en fecha 05 de mayo de 2004, y ésta se negó a dar cumplimiento a lo allí decidido, agotándose de esta manera la vía administrativa, es por lo que acuden a interponer el Recurso de Amparo Constitucional.
II
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, a que se contrae el artículo 26 de la Ley que rige la materia, el apoderado de la parte presunta agraviada, expuso: “Ciudadano Juez, mi representado, el ciudadano Carlos Augusto Castillo Escarate, ingresó a la empresa accionada en fecha 24 de Marzo de 2003, manteniendo una relación pacífica y cordial con la empresa accionada y sus supervisores inmediatos: en fecha 06 de agosto de 2003, procedieron a despedirlo sin causa justificada alguna, aunado a esto, dicho ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, es por lo que mi representado se traslada a la Inspectoría del Trabajo y realiza una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el ente administrativo, el cual, una vez sustanciado conforme a derecho y culminado como tal, todas las evacuaciones de pruebas pertinentes, en fecha 01 de abril del año 2004, la Inspectoría del Trabajo decide mediante Providencia Administrativa declarar con lugar la acción solicitada por mi representado, asimismo, ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Castillo, de igual forma una vez notificada la empresa de la Providencia Administrativa, hace caso omiso y se niega al cumplimiento de dicha Providencia, esto se puede evidenciar en informe realizado por el funcionario designado por el órgano administrativo, en fecha 05 de mayo de 2004, una vez verificada la negativa de la empresa, sin hacer efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos de mi representado, este Despacho Administrativo procedió aperturar el procedimiento de multa consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 18 de junio de 2004, por todo lo antes expuesto y observando que ciertamente se han violado derechos constitucionales a mi representado, fundamentado en el escrito libelar, asimismo, se puede evidenciar todo lo antes expuesto en los anexos del referido escrito, es por lo que solicito se declare con lugar el presente amparo, se reestablezcan los derechos constitucionales violentados a mi representado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, como la condenatoria en costas en el presente amparo”.

Por su parte el presunto agraviante expuso: "Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en verdad mi representada no ha violado, ni infringido, ninguna garantía constitucional del ciudadano Carlos Castillo. La verdad de los hechos ciudadano Juez, es que el referido ciudadano fue contratado por mi representada bajo la modalidad de contrato de obra terminada denominada montajes de estructuras signado con el N° 984-60-4-CON-013-B, que mi representada ejecutó para la sociedad mercantil Tecno Consul Ingeniería y Calidad y el cual culminó completamente en fecha 11 de junio de 2004, tal y como se evidencia en comunicación emanada de la referida empresa y dirigida a mi representada y de la participación que en original fue dirigida al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Laboral y que, junto con la nómina de dicha obra consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles para que sea agregado a las actas procesales. Por otro lado ciudadano Juez, cabe destacar que mi representada en ningún momento incumplió con su obligación de cancelarle el salario al ciudadano Carlos Castillo durante toda su relación laboral, incluso hasta antes de culminar la obra para la cual fue reportada, evidenciándose todo ello de legajo contentivo de los últimos recibos de pago de salario del ciudadano Carlos Castillo y que consigno en original en este acto para que sea agregado a las actas procesales. Del mismo modo ciudadano Juez y vista la culminación de la obra antes mencionada, mi representada procedió a presentarles la respectiva liquidación de prestaciones sociales al demandante de autos, la cual se negó a recibir, razón por la cual mi representada procedió a consignar las cantidades que le correspondía por dichos conceptos por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, según se evidencia de expediente signado con el N° BP02-S-2004-001437, y de consignación de la respectiva libreta de ahorros realizada en fecha 27 de julio de 2004, tal y como consta de copia recibida por la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en fecha 03 de agosto de 2004 y que consigno en este acto para que forme parte del presente expediente, en virtud de lo anteriormente expuesto y tal como se puede evidenciar de que mi representada en ningún momento ha violentado alguna garantía constitucional, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, declare sin lugar la presente acción de amparo con los demás pronunciamientos de Ley”.
III

Vistos los alegatos expuestos por la parte presunta agraviante, y la parte presuntamente agraviada en la presente Acción de Amparo, así como la documentación presentada por ambas partes, este Juzgado Superior Accidental para decidir observa:
En cuanto a las pruebas aportadas en el acto de la celebración de la audiencia constitucional referidos a la participación que fue dirigida al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, los recibos de pago de salarios acompañados en original, así como copia del expediente signado con el N° Bp02-S-2004-001437, se observa que las pruebas consignadas han debido ser promovidas en la oportunidad correspondiente por ante la inspectoría del trabajo, a los fines de demostrar la supuesta culminación de la relación de trabajo entre el presunto agraviante y el agraviado, con sus respectivos recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, por formar dichos instrumentos parte del ámbito de juzgamiento del ente administrativo; en este sentido dichas pruebas son extemporáneas y, en consecuencia, no pueden ser valoradas en esta jurisdicción constitucional, porque de hacerlo traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional del debido proceso. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal Accidental a decidir el fondo del caso planteado:
Este Juzgado Superior Accidental observa que mediante decreto presidencial se estableció como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.
Esta protección especial prohíbe que el patrono atente contra los derechos de los trabajadores, a través de cualquier acto violatorio, entre los cuales está el despido arbitrario e ilegal por parte del empleador, porque ciertamente, el Legislador ha previsto un procedimiento breve, expedito y eficaz para impedir que los patronos pongan fin unilateralmente a la relación de trabajo, sin que previamente sea calificada por la Inspectoría del Trabajo.
Siendo ello así, el haber despedido al ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTILLO ESCARATE, en fecha siete (7) de agosto de 2003, es decir, cuando aún se encontraba vigente la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, con sus respectivas prorrogas, tal despido se considerará irrito, si no se ha cumplido con los trámites establecidos en el artículo 453, ejusdem, vale decir, el procedimiento de calificación de falta.
En el caso de autos, el ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTILLO ESCARATE, en su carácter de parte agraviada, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 2271, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608, de fecha 11 de septiembre de 2002, vigente para la fecha de la ocurrencia del despido, en razón de lo cual no podía ser despedido hasta que el patrono hubiese agotado las instancias administrativas que la Ley le impone. Al haberse declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, por violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo y la vigencia del Decreto Presidencial señalado, tal resolución, amén de ser de obligatorio cumplimiento, el patrono estaba obligado a reincorporar al trabajador al cargo que venía desempeñando antes del despido irrito. Tal obligatoriedad es de orden público, no es susceptible de ser cumplida mediante equivalente o indemnización pecuniaria, por cuanto la inamovilidad de la cual se encontraba investida la parte presuntamente agraviada, para ese entonces, era absoluta y no relativa. También existe la obligación de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y por último la obligación para el patrono o para uno cualquiera de sus representantes, de no impedir o alterar el ejercicio normal del trabajador para el desempeño habitual de sus labores.
Tal como quedó expuesto en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui mediante Providencia Administrativa N° RDP-704-03 de fecha primero (01) de abril de 2003, ordenó a la empresa ZARAMELLA & PAVAN COMPANY S.A (Z&P CONSTRUCCIÓN CO, S.A) a reincorporar a sus labores habituales al trabajador CARLOS AUGUSTO CASTILLO ESCARATE, con el consecuente pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha que fue injustamente separado de su cargo hasta su definitiva reincorporación. Ahora bien, consta en los autos copia de las distintas actuaciones cumplidas por la citada Inspectoría del Trabajo, a los fines de ejecutar la providencia administrativa dictada, sin que la parte agraviante en Amparo haya cumplido con lo ordenado, antes por el contrario, ha asumido una actitud de franca rebeldía. Tal desacato viola, sin lugar a dudas, el derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 87, 91 de la Carta Fundamental, según el cual, toda persona tiene derecho al trabajo y a percibir el correspondiente salario. Así se decide.


Sobre este punto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1319 del trece (13) de julio de 2004, estableció:
“Ahora bien... esta Sala Constitucional reconoció la imposibilidad de los entes administrativos (Inspectorías del Trabajo) para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones adjetivas que establezcan un procedimiento especifico para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio que regula el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual el trabajador no logra la satisfacción de su pretensión que haya sido reconocida por la administración.
De esa manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando señaló:
“...Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal...” (s SC n° 1318/01, del 02 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz).

En razón del vació legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció como solución loable la pretensión de Amparo Constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó – con criterio vinculante – a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.
En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz, causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de su providencia administrativa, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso, sin que se contraríe, en modo alguno, la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos, se insiste, la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador”.

Habiendo agotado la parte agraviada CARLOS AUGUSTO CASTILLO ESCARATE, todas las instancias administrativas a que está obligado a acudir, concluyendo las mismas en la negativa de la empresa a reincorporar al trabajador a sus labores habituales, el Informe dictado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia que la providencia administrativa fue notificada a la empresa en fecha 05 de mayo de 2004, el cual no fuera impugnado, ni redargüido en forma alguna por el agraviante, y no habiendo logrado la reincorporación a sus labores habituales, y siendo el acto administrativo de obligatorio cumplimiento, conforme a los artículos 8 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (salvo el caso de suspensión de sus efectos), es evidente concluir que el accionante no dispone de más que hacer cumplir la providencia administrativa, dictada a su favor, por lo cual se concluye que la acción de amparo es procedente en derecho. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuestas por el ciudadano EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.315, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTILLO ESCARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.425.643, contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN COMPANY S.A (Z&P CONSTRUCCIÓN CO, S.A) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1951, bajo el número 10, folio 12; por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme fueron denunciados.
SEGUNDO: Se ORDENA el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nro. RDP-704-03, de fecha primero (01) de abril de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui. En este sentido se le concede a la parte agraviante un plazo de Noventa y Seis (96) horas para que cumpla con el fallo, a partir de constar en autos las notificaciones de las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la empresa ZARAMELLA & PAVAN COMPANY S.A (Z&P CONSTRUCCIÓN CO, S.A), anteriormente identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: Expídase por Secretaría dos (02) ejemplares de certificaciones del presente fallo, entréguese un ejemplar a la parte accionante, un ejemplar a la accionada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y notifíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Acc.,

Dr. Ramón José Tovar

La Secretaria,

Abg. Mariela Trías Zerpa

En la misma fecha, siendo las 9 y 50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Mariela Trías Zerpa


ASUNTO: BP02-O-2004-000210
CASO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CARLOS AUGUSTO CASTILLO ESCARATE CONTRA ZARAMELLA & PAVAN COMPANY, S.A. (Z&P CONSTRUCCION CO S.A.)