Por recibida la acción autónoma de amparo intentada por las empresas mercantiles de este domicilio Tigasco Gas Licuado, C.A., Rutas y Ruedas, C.A. y C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural “VDGAS”, inscritas, la primera por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de junio de 1985, bajo el N° 79, tomo A-5; la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de octubre de 1991, bajo el N° 22, tomo A-65; y la tercera, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de junio de 1954, bajo el N° 126, tomo A-1, en contra el Inspector del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, Richard E. Antoima, con motivo de las presuntas lesiones a sus derechos constitucionales producidas por la providencia administrativa proferida el 28 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por el Sindicato Unión de Trabajadores Profesionales del Gas Comercial e Industrial “UNITRAPRODEGAS”, en contra de las actoras y otros, y les ordeno pagar a los ciudadanos Ulises Salazar, Omar Fariña, Ismael Mejías, Renzo Natera, Eduardo Trías, Arnaldo Ávila, Freddy Amarista, Rigoberto Ruiz, Jesús Marcano, Tony Longart, Ramón Cabeza, Argelis Espinoza, Ángel Rivas, Aníbal Flores, Nelson Javier, Aníbal Navarro, Jhonny Cumana, José Ortega y Héctor Villanueva, los salarios dejados de percibir desde el 18 de noviembre de 2004, hasta su total y efectivo cumplimiento, y el pago inmediato de las utilidades previstas en la Convención Colectiva de Trabajo. También mediante esa providencia administrativa se sancionó a los actores y otros, mediante la imposición de una multa de cuatro salarios mínimos, multiplicados por cada uno de los diecinueve (19) trabajadores afectados, para un gran total de setenta y seis (76) salarios mínimos, por haber incurrido en las infracciones que allí se especifican.
La pretensión del actor consiste en que: “Transgredidos los derechos de rango constitucional cuya infracción he denunciado es por lo que… pido sea restituida la infracción infringida en el recurrido y se reestablezca el orden constitucional trasgredido conforme antes lo he alegado y por lo tanto, peticiono en nombre de mis patrocinadas se declare sin efecto al acto del 28 de diciembre de 2004 recurrido por esta vía” (sic).
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo constitucional, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
El amparo como acción especial, exige para su admisión y procedencia que se requiera como protección perentoria, en ausencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con esa protección constitucional, frente a la violación de un derecho fundamental de progenie constitucional o legal. Procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y contra hechos, actos u omisiones, originados por particulares, dentro de las premisas que caracterizan su admisibilidad y procedencia.
En el caso que motiva el presente análisis, estamos frente a una situación denunciada como lesiva, producto de la actividad de la administración, cuyo resultado es una providencia administrativa que expresa la voluntad del ente que la pronuncia, y con ello da lugar al desencadenamiento, bien sea de los recursos jerárquicos de Ley o del contencioso de nulidad, que le abre al afectado, la posibilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo, al tiempo de permitir la interposición coetánea del amparo. En efecto, cuando la presunta violación que se denuncia está representada en un acto administrativo y el lesionado se encuentra en una localidad en la cual exista, como en el presente caso, un Tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa, la acción de amparo ha de ejercerse necesariamente en forma conjunta con el recurso contencioso-administrativo de nulidad, por ser éste, un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se impetra. Frente a los actos administrativos la forma de amparo es el contencioso de nulidad, y por lo tanto resulta inadmisible intentar contra ellos la acción autónoma de amparo, cuando existe el Tribunal contencioso-administrativo en la localidad. Así se declara.-
Entendida la providencia administrativa delatada en el presente juicio como una verdadera sentencia contencioso-administrativa que goza del cognomento de cosa juzgada administrativa, factible de ejecución por parte del órgano y expresión de la voluntad de la administración en su más acabada noción de acto administrativo, el particular que se sienta afectado por su contenido, especialmente si como en el presente es sancionatorio, en conocimiento de las potestades administrativas, tiene que estar consciente de su derecho a impugnar los actos administrativos que considere lesivo, consistente en los medios de impugnación que la ley le confiere a los interesados para que la administración revise sus propias decisiones contra todo acto administrativo de carácter particular y por supuesto, de los recursos contencioso-administrativos, dentro del contencioso de nulidad regido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual instituye a dicho Tribunal en el más alto de la jurisdicción ordinaria en lo contencioso-administrativo y otorga, competencias residuales, naturales o de grado, a los demás tribunales que componen dicha jurisdicción en el territorio nacional.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, y de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción autónoma de amparo propuesta. Déjese copia certificada.
La Jueza
Dra. Maria Teresa Diaz Marin
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
Asunto N° BP02-O-2005-000001
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