REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001786
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió , por REGULACION DE COMPETENCIA, solicitud por PENSION DE ALIMENTOS, formulada por la ciudadana SANDRA MILENA FLOREZ CASTELLAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 12. 624. 644, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio RAQUEL GARCÍA SALAZAR y DEL VALLE ZORRILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91. 853 y 96. 347, respectivamente, contra el ciudadana JOSE ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 792. 665, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, el cual por decisión de fecha 22 de Noviembre de 2004, se declaró incompetente ,por el territorio, para conocer de dicho asunto, solicitando de oficio la regulación de la competencia.
A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
I
Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2., de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta localidad, admitió la solicitud en comento, acordando la citación del ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, a los fines de dar contestación a la solicitud formulada en su contra; de la misma manera se acordó la notificación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Que por decisión de fecha 02 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado de Protección, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, declinando su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre.
Que por auto de fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, le dio entrada al asunto.
Que por auto de fecha 22 de junio de 2004, procede a avocarse a su conocimiento, acordando notificar a las partes, sin pronunciarse en ese momento sobre su propia competencia.
Que en actuación realizada en el mes de julio, en la cual no se identifica ni el día, ni el año, cursante al folio setenta y dos (72), referida a un acto conciliatorio, al cual concurrieron las partes y el Defensor Público de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Arturo Guillen, dicho Funcionario advirtió al Juzgado A-Quo sobre “su incompetencia Territorial por cuanto el niño tiene su domicilio en el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Que por decisión de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, con fundamento en el artículo 453 , adminiculado con el artículo 174, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda en cuestión, considerando competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Alzada.
Planteada así la situación, este Tribunal observa:
En el escrito que contiene la solicitud de fijación de Pensión de alimentos, la parte actora alega que es “de este domicilio”; y al establecer su domicilio procesal, señalo “la sede de este Ilustre Tribunal”. Es decir, que si la solicitud fue presentada para su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, debe entenderse que la actora progenitora del niño para quien se solicita la fijación de alimentos, esta domiciliada en esta localidad, o sea en la zona Norte del Estado Anzoátegui.
En este sentido el artículo el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículos 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio , en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
De manera que al estar domiciliada la actora en esta localidad, el Tribunal competente conforme a la citada disposición legal, para conocer de la Solicitud de fijación de Pensión de Alimentos para el niño JULIO CESAR MARCANO FLOREZ, es uno cualesquiera de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta localidad, en este caso el de la Sala de juicio Nº. 2., el cual conoció ad inicio del presente asunto. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente ,por el territorio, para conocer en primer grado de la solicitud por PENSION DE ALIMENTOS, formulada por la ciudadana SANDRA MILENA FLOREZ CASTELLAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 12. 624. 644, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio RAQUEL GARCÍA SALAZAR y DEL VALLE ZORRILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91. 853 y 96. 347, respectivamente, contra el ciudadana JOSE ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 792. 665, en relación al niño JULIO CESAR MARCANO FLOREZ, a uno cualesquiera de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta localidad, en este caso el de la Sala de juicio Nº. 2., el cual conoció ad inicio del presente asunto.
Queda así resuelta la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, por el territorio, para su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce ( 12) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y l94º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg.Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 10 y 07 A.M.,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez