REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001750
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, con ocasión del recurso de regulación de competencia propuesto en fecha 10 de marzo de 2004, por el abogado ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11. 910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia se declaró incompetente ,por la materia , para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento intimatorio, incoada por el Abogado Alipio Hernández Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , bajo el Nº. 25, Tomo 46-A, de fecha 22 de Julio de 1982, contra la empresa B.R.C. CORPORATION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el Nº. 16, Tomo 144-A.
En el auto de admisión, este Tribunal Superior fijó como lapso para decidir la incidencia en comento, diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha indicada. A fin de lo cual lo hace las siguientes consideraciones:
I
El Tribunal A-quo, fundamenta su incompetencia, por la materia, para conocer del presente asunto, en la circunstancia de que “el accionista mayoritario y principal, ciudadano CARLOS RAMON CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3. 501. 003, quien falleció en el Hospital General de esta ciudad de El Tigre, en fecha 20 de Noviembre del 2002, según Acta de Defunción inserta en el Libro Principal Nº. 02, bajo el Nº. 394, folio 99 del Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dejando entre otros como herederos a las menores CARLA ORIANA CEDEÑO ACOSTA Y CARLIANNYS VICTORIA CEDEÑO CHIARELLI. Ahora bien, ya que la falta absoluta del propietario causante de la Empresa B.R.C. CORPORATION C.A., abre la sucesión, conforme lo establece el Artículo 807 del Código Civil ( debe ser el artículo 993 ):’Apertura de la Sucesión: En el mismo instante en que se produce la muerte de una persona, se tramiten en los derechos de esta a sus herederos, quienes tendrán derecho a los frutos de los bienes trasmitidos; así mismo estarán sujetos a un condominio que terminará con la división y participación. Ese instante de la muerte del causante no es, por supuesto el mismo que aquél en que las sucesiones intestadas, declara el Juez herederos a X y Z, puesto que éstos han sido herederos desde el fallecimiento de su causante. Por la regla general, la apertura de la sucesión se origina con la muerte del causante. Con este hecho natural se extinguen las relaciones jurídicas en las que intervino aquél, subsistiendo únicamente su patrimonio (activo y pasivo): derechos, acciones, bienes,, obligaciones patrimoniales) que se trasmite a los herederos, ya sea por voluntad del testador o por declaración de la Ley, a quienes tienen vocación para suceder”…en la presente causa la acción interpuesta contra dicha Empresa en virtud de la Declaración de Unicos y Universales Herederos evacuada ante el Tribunal Unipersonal Nº. 2 de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2., de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resultarían en consecuencia co-demandadas en su condición de herederos las mencionadas menores... ,no siendo en consecuencia este Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa y es por lo que se declara incompetente por la materia y declina la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre de esta misma Circunscripción Judicial…”
II
En el escrito que contiene el recurso de regulación de competencia, la parte recurrente, alega que es la jurisdicción ordinaria civil, la competente para seguir conociendo del presente asunto, por cuanto la parte accionada, es una sociedad mercantil y no los menores de edad, por lo que considera que no se dan los extremos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que conforme a fallo de fecha 23 de julio de 2002, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Velez caso Sonia Berenice Cumana Barrios contra Carlos Julio Rivera Barrios, “...las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria...”).
  Por lo que considera el recurrente que “…la competencia corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Planteada así la situación, este Tribunal Superior observa:
De las presentes actuaciones se infiere , que se demanda a una Compañía Anónima, (B. R. C. CORPORATION), que constituye por esencia una sociedad de capital, distinta a las sociedades de personas y en que las obligaciones sociales están garantizadas única y exclusivamente por el capital societario constituido por los aportes de capital realizados en su constitución, por los Accionistas de la misma; por lo que, el patrimonio personal de cada uno de los accionistas está excluido de las responsabilidades que asuma la Compañía, por cuanto se trata de dos personas distintas y diferentes el patrimonio social y el patrimonio personal de cada uno de los socios.
En el caso subjúdice, la decisión recurrida expresa que el accionista mayoritario y principal en la empresa B.R.C. ,CORPORATION C.A., era el ciudadano CARLOS RAMON CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3. 501. 003, falleció en el Hospital General de la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de Noviembre de 2002; quedando en consecuencia aperturada la sucesión , conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil; por lo que corresponde a los Herederos asumir el rol de Accionistas y consecuencialmente la representación legal de la empresa, previo los requisitos establecidos en nuestra Legislación.
Ahora bien, en autos hay constancia que los herederos del único y principal accionista de la empresa B.R.C., CORPORATION C.A.,ciudadano CARLOS RAMON CEDEÑO, fueron declarados Unicos y Universales Herederos, según actuaciones practicadas por ante el Tribunal Unipersonal Nº.2, de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº., de esta Circunscripción Judicial, a los menores CARLA ORIANA CEDEÑO ACOSTA Y CARLIANNYS VICTORIA CEDEÑO CHARELLI, a quienes corresponden a través de sus representantes legales suceder en el patrimonio social a su causante, CARLOS RAMON CEDEÑO, sin que ello signifique que su patrimonio personal se vea afectado en razón de las resultas de la presente demanda, por cuanto , como se dijo supra, la empresa demandada es una persona jurídica distinta a la persona natural (accionista), la cual – la empresa- con su patrimonio , en todo caso enfrentará las consecuencias derivadas de este juicio.
De manera que , al no afectar la presente acción los derechos y garantías de las mencionadas menores, es competente para conocer del presente asunto la Jurisdicción Civil Ordinaria. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2004, contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre. En consecuencia , se declara competente para seguir conociendo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento intimatorio, incoada por el Abogado Alipio Hernández Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , bajo el Nº. 25, Tomo 46-A, de fecha 22 de Julio de 1982, contra la empresa B.R.C. CORPORATION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el Nº. 16, Tomo 144-A., a la jurisdicción Civil Ordinaria, en este caso al Juzgado Primero Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Mercantil, extensión El Tigre, el cual venia conociendo del asunto.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 1: 18 de la tarde , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez