REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000704

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.343.029 y de este domicilio.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 2.000, bajo el Nº 34, Tomo 266 A-Pro.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Asistido por la abogada DAYANA CAROLINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.783.404, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.302.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO Y ALEXIS R. MEZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.915.086, V-4.163.982 y V-8.316.573, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.053, 66.631 y 33.591, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-


Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALEXIS R. MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33951, contra la decisión dictada el día 06 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio (según el libelo de demanda) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.343.029, en contra de la Compañía Anónima ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 266 A-Pro, y de cuya decisión también apelaron como terceros los ciudadanos JUAN MARÍN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.238.065, y el abogado CARLOS ORTIZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 50302; siendo oidas dichas apelaciones en ambos efectos mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción de fecha 20 de mayo de 2004.-
El Juzgado Superior Ordinario recibió este expediente en fecha 11 de junio de 2004, y mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, se le dió entrada y se fijó oportunidad para la presentación de Informes. En esa misma fecha el Juez Superior Provisorio Abogado JAIME ROLINGSON HERRERA, se inhibió de conocer la causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
El suscrito previa convocatoria y aceptación del cargo, se avocó al conocimiento de la causa, conforme a auto de fecha 08 de julio de 2004, y por auto separado de esa misma fecha, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el abogado JAIME ROLINGSON HERRERA, y se ordenó la notificación de las partes del avocamiento y habiéndose realizado las notificaciones de rigor se fijó la oportunidad para oír Informes, los cuales fueron consignados en autos por los ciudadanos FRANCISCO CALZADILLA, como parte actora y por el abogado ALEXIS R. MEZA, como Apoderado de la parte demandada. Mediante auto dictado el día 28 de octubre el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia y para cumplir tan elevada misión, este Juzgado Superior Accidental realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- RESUMEN DE LA CONTROVERSIA.-
La demanda a que se contraen las presentes actuaciones fué admitida en principio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002. En autos, al folio cuatro (4), aparece inserta la letra de cambio acompañada con el escrito libelar, como documento fundamental de la acción; dicha cambial fué librada en Barcelona el día 15 de julio de 2001, según se dice en el libelo, por el ciudadano MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO, en nombre y representación de la empresa ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., para ser pagada por ella el día 15 de julio de 2002, en la misma ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En horas de despacho del día 21 de octubre de 2002, el abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, se dió por intimado y a tales fines consignó el poder que le otorgó ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., representada por el mismo ciudadano MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO, el día 07 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En fecha 22 de octubre de 2002, el abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO, consignó el poder otorgado por ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., representada por el ciudadano LUIS FRANCO TRAMA FERNÁNDEZ, el día 18 de marzo de 2002 en la Notaría Pública de Barcelona-Estado Anzoátegui, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 29 de agosto de 2002, bajo el Nº 41, Folios 232 al 238, Protocolo Tercero, Tomo Primero, e igualmente se da por Intimado en dicho juicio y procede a impugnar “el Documento Poder”, consignado por el abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, por que según aduce es insuficiente y por “consiguiente la representación que se atribuyeron los abogados no los faculta para ello, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil….”.- Alega igualmente que conforme a la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, “todos los actos que deberián ejecutarse en nombre de la compañía, como el acto que nos ocupa, debián estar autorizados por los dos (2) Directores, con sus firmas conjuntas”.-
A los folios 58 y 59 aparece inserto un escrito mediante el cual el abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, en representación de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., conviene en la demanda, renunciando al término de comparecencia y conviene en pagar la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.200.000.000,00) mediante la dación en pago de tres (3) inmuebles que según sostiene dicho apoderado le pertenecen a su representada y que describe en dicho escrito. Dicho convenimiento aparece aceptado por el actor FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, observando el Tribunal que dicho documento no tiene data ni tampoco nota de presentación.-
Al folio sesenta (60) corre inserto una diligencia suscrita por el abogado ALEXIS R. MEZA, apoderado de la demandada, solicitando del Juez de la Causa, “No homologue” el supuesto convenimiento y sostiene que “la simulada transacción o convenimiento efectuado por la parte actora y el sedicente apoderado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, constituyen un verdadero fraude procesal y el delito de estafa, falsa atestación ante un funcionario público…., ya que los bienes supuestamente dados en dación en pago no pertenecen a mi representada”. A los folios 62, 63 y 64 riela un escrito sin fecha y sin nota de presentación consignado por el abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, mediante el cual aduce razones para contradecir los alegatos esgrimidos por el abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO. A los folios 70 y 71 riela escrito con nota de presentación de fecha 23-10-02, consignado por el abogado ALEXIS R. MEZA, apoderado de la demandada, mediante el cual entre otras observaciones, alega que el instrumento en que se basa la pretensión del demandante, o sea la letra de cambio, acompañada con el libelo de demanda, es nulo y no obliga a su representada toda vez –arguye dicho apoderado- que para la fecha de emisión de dicho título de valor, 15-07-01, por mandato expreso de la Cláusula Décima Primera, numeral 10, de los Estatutos Sociales, todos los actos, sostiene dicho abogado, que deberián ejecutarse en nombre de la compañía, como este acto, deberián estar autorizados por los dos (2) Directores, con sus firmas conjuntas, ya que no podian –aduce- ninguno de los dos (2) actuar separadamente y menos aún aceptar, endosar ni avalar letras de cambio. Así mismo, sostiene dicho abogado que su representada nunca recibió ese dinero, jamás ingresó a la administración de la empresa (Folio 71).-
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado de la Causa ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, con fundamento a lo previsto en los artículos 607 y 12 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes prueben sus respectivas afirmaciones. En fecha 29-10-02 el abogado ALEXIS R. MEZA, con el carácter de apoderado de la demandada promovió las pruebas a que se refiere la articulación probatoria, en el Capítulo I, promovió el mérito de autos y enumera cuales son los actos de donde emergen dichos méritos; en el Capítulo II, promovió como prueba el original del Documento Constitutivo y de la Asamblea General Extraordinaria registrada el 30 de julio de 2001. Así mismo el abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, también actuando como apoderado de la demandada promovió pruebas mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2002, en el Capítulo I, promovió el mérito favorable, en el Capítulo II, invocó el principio de la Comunidad de Prueba; en el Capítulo III, reproduce el mérito que se deriva de los recaudos que rielan a los folios 62, 63, 64, 68 y 69, y en el Capítulo IV, invoca el mérito del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su representada celebrada en fecha 23 de febrero de 2001, y la cual aduce, quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 145-A.-
A los folios 124 al 128, aparece un escrito presentado por el abogado ALEXIS R. MEZA, mediante el cual da contestación al fondo de la demanda y anexa copia de la sentencia Nº 914 de fecha 7 de agosto de 2000 dictada –según alega- por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional).
Posterior a las inhibiciones realizadas por los jueces Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso legal, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003.-
A los folios 165 al 167 aparece en autos, un escrito presentado por el abogado ALEXIS R. MEZA, en fecha 02 de mayo de 2003, mediante el cual solicita que se declaren extemporáneas las pruebas presentadas “por la supuesta otra parte, que representa a la demandada” (Sic folio 165).-
Como ya se dijo en fecha seis de mayo de dos mil tres, el Juzgado de la Causa, publicó la sentencia a que se contrae el presente recurso de apelación, mediante cuyo fallo, el a quo, declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO, ya identificado, al poder otorgado por la empresa ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., a través de su representante legal MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO a los abogados MARCOS MARCANO, MARCOS RICHARD MARCANO y JESÚS ZABALETA, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 62, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos y así mismo homologó el convenimiento celebrado entre el abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., y el demandante FRANCISCO JAVIER CALZADILLA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Considera este Juzgador, que a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, es menester analizar en este fallo todas y cada una de las defensas y alegatos presentados por cada una de ellas en el mismo orden cronológico en que fueron presentadas. Así las cosas en lo que respecta a la impugnación realizada por el abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO, actuando como apoderado de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., al poder consignado por el abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, que corre inserto a los folios 35 al 38 y que fué otorgado por el ciudadano MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO, en representación de ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., a los abogados MARCOS MARCANO, MARCOS RICHARD MARCANO y JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, como ya se expresó, ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2002, fundamentando dicha impugnación en que dicho poder no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo alega que la empresa que representa sí fué registrada en fecha 04 de enero pero del año 2000, más no del 2002 como se hace ver en el poder impugnado; así mismo arguye que dicho instrumento sigue siendo insuficiente ya que por mandato expreso de los Estatutos Sociales de la compañía, en su Cláusula Décima Primera, dicho acto debía estar autorizado por los dos (2) Directores con sus firmas conjuntas, ya que según expone, el otorgante no podía actuar separadamente. Este mismo alegato lo formuló el abogado ALEXIS MEZA, en diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, y en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 29 de octubre de 2002, sosteniendo que en el poder impugnado se hace mención única y exclusivamente del Acta Constitutiva más no de la Asamblea General Extraordinaria que fué registrada el día 30 de julio de 2001, que en la primera, quien otorgó el poder impugnado ciudadano MANUEL R. ARISTIGUIETA CASTRO, no podía por sí sólo, según la Cláusula Décima Primera, numeral 02 (sic) otorgar poder y que en la nota de certificación del Notario aparece mencionado sólo este documento. Aduce igualmente que en el poder presentado por ellos, se hace mención de ambos documentos.-
Observa igualmente este Juzgado Superior Accidental que en el escrito de pruebas presentado por el abogado ALEXIS R. MEZA, (sic folio 100), promovió el documento constitutivo de la demandada y la copia del documento contentivo de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de julio de 2001; por lo que sostiene dicho abogado, para esa fecha el señor MANUEL R. ARISTIGUIETA, no podía con su sola firma avalar, aceptar, librar o endosar letras de cambio que comprometieran a la compañía de allí su nulidad absoluta (Vto folio 100).-
Analizando las pruebas documentales aportadas por el referido abogado ALEXIS R. MEZA, esencialmente el documento constitutivo correspondiente a la empresa demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., que riela a los folios 101 al 109, cuya Cláusula Décima Primera establece que: Las atribuciones y actos que pueden ejecutar los Directores autorizados “CON SUS FIRMAS CONJUNTAS” (sic folio 106), entre otras las siguientes:….. 2) Representar a la compañía judicialmente con todas las facultades y derechos que le conceden las leyes, pudiendo constituir apoderados judiciales…..omissis…… 10) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias de cualquier tipo; emitir cheques, librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio (sic) o pagarés. Y así mismo, el documento correspondiente al acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada por los accionistas de ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., en fecha 23 de febrero de 2001, pero inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 30 de julio de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 145-A Pro, y en la cual se estableció en la Cláusula Décima Primera que esas atribuciones las pueden ejecutar los Directores de manera conjunta o separadamente.-
Se observa igualmente que el poder impugnado por el abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO, fué otorgado por el ciudadano MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO, actuando con el carácter de representante legal de la empresa ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., a los abogados MARCOS MARCANO, MARCOS RICHARD MARCANO y JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, el día siete (7) de octubre de dos mil dos, es decir con posterioridad al día 30 de julio de 2001, fecha de la inscripción en el Registro Mercantil respectivo del Acta de Asamblea de Accionistas mediante la cual se modificó la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva de la compañía demandada, por lo que en lo que atañe a la representación atribuida por el otorgante MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO, es legítima y tiene la cualidad para realizar dicho acto. Y así se declara.-
En cuanto a las mutuas impugnaciones de los respectivos poderes que fueron planteadas tanto por los abogados CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO y ALEXIS R. MEZA, como por el abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, quien alega que el poder otorgado al abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO sustituido en el abogado ALEXIS R. MEZA, es de una fecha anterior a la fecha en que se le confirió poder a él y a los abogados MARCOS MARCANO y MARCOS RICHARD MARCANO, y que en consecuencia ellos son los nuevos apoderados de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., y como el abogado CÉSAR GÓMEZ, pretendiendo ser apoderado de la compañía es quien sustituye poder en la persona de ALEXIS MEZA (sic vuelto folio 63), siendo esta sustitución insuficiente, por ende –aduce- no puede ser considerado como parte en el presente juicio. Observa el Tribunal que el poder otorgado por el ciudadano MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO, en representación de ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., ante el Notario Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2002, que riela a los folios 135 y 136, el mencionado Funcionario deja constancia que tuvo a la vista el Registro Mercantil de ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A.; así mismo en el poder otorgado por el ciudadano LUIS FRANCO TRAMA FERNÁNDEZ, en representación de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., ante la Notaría de Barcelona, en fecha 18 de marzo de 2002, dicha Funcionaria hace constar que tuvo a la vista el Registro Mercantil de la empresa ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., y el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de julio de 2001. Ahora bien, en materia de otorgamiento de poderes a nombre de personas jurídicas debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al Funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Cuando no se dá cumplimiento a tales exigencias la vía expedita procesalmente para atacar ese otorgamiento es precisamente la solicitud de exhibicion de esos documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, tal como lo estatuye el artículo 156 ibidem; en tal sentido ninguno de los apoderados de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., solicitó dicha exhibición; antes bien, ambos trajeron a los autos copias certificadas de esos documentos, por lo que la exhibición factica de dichos instrumentos fueron realizadas por ellos mismos, cumpliendo el acto su finalidad de enriquecer la validez en cuanto a su otorgamiento se refiere de ambos poderes ya que la intención del legislador conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil en la situación prevista en el artículo 155 ejusdem, es la de “suprimir la copia o certificación exigida en el Código de 1916, al pie del poder, del instrumento que legitima la representación y se deja a la voluntad de la parte, la facultad de pedir en el juicio, la exhibición de los documentos……”.-
Por manera que de acuerdo con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el Funcionario, en este caso los respectivos Notarios Públicos, dan fé de la exhibición ad effectum videndi de los instrumentos enumerados en dicha norma, pero sin transcribirlos, limitándose a tomar nota en el texto del poder de las fechas, procedencia y demás datos identificatorios de esos instrumentos. Conforme lo tiene establecido el Máximo Tribunal de la República, la finalidad de esas anotaciones que hace el Funcionario es la de “posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el exámen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o sustituyente”.
La forma de realizar dicho exámen es en la propia Oficina de Registro Mercantil donde se encuentran los originales de esos documentos o bien acudiendo al medio procesal indicado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Bien es sabido que dicha norma no establece medios de impugnación sino es una via procesal para verificar el carácter o legitimación que aduce tener el poderdante; claro está que la situación se ventila conforme a la posición pocesal que asuma la contraparte; de ahí entonces que la impugnación necesariamente deba hacerse en la primera oportunidad procesal, a fin de evitar su convalidación, conforme a lo previsto en el artículo 213 ejusdem y podrá después solicitar la exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, los poderes consignados por los abogados JESÚS ZABALETA YÁÑEZ y CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO, tienen plena validéz y la sustitución realizada por el abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO, es igualmente valida ya que es criterio aceptado de manera reiterada por la jurisprudencia contenida en numerosos fallos del Máximo Tribunal, que no es necesario que el Secretario del Tribunal en las sustituciones apud acta, como en el presente caso, de la constancia a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pués el poder que se sustituye consta en las actas del expediente y cualquier interesado puede revisarlos; este criterio además está en sintonía con la intención del constituyente plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil que: Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.-
La sustitución de poder que significa el acto por el cual el apoderado designado por la parte, nombra o designa a otro abogado para que lo sustituya en todo o en parte en cuanto a la representación que originalmente se le confirió.
En tal sentido este Tribunal ya expresó, y así lo ratifica expresamente que la sustitución del poder realizada el día 22 de octubre de 2002, por el abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO en la persona del abogado ALEXIS R. MEZA (Folio 54), está apegada a las formalidades contenidas en los artículos 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Cabe observar igualmente en cuanto a la relación cronológica de otorgamiento de los poderes consignados en autos que el poder conferido por el ciudadano LUIS FRANCO TRAMA FERNÁNDEZ, en representación de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., al abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO, fué otorgado ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha dieciocho de marzo de dos mil dos (18-03-02), consignado en autos el día 22 de octubre de 2002 (Folios 40 al 42), y el poder conferido por el ciudadano MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO, igualmente en representación de la demandada, a los abogados MARCOS MARCANO, MARCOS RICHARD MARCANO y JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, fué otorgado el día siete de octubre de dos mil dos (07-10-02), en la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, y consignados en autos el día 21 de octubre de 2002; en base a esta situación fáctica el abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, en su escrito cursante a los folios 62 al 64 mediante el cual arguye que el poder otorgado al abogado CÉSAR GÓMEZ data de una fecha anterior al que les fué otorgado, quedando como los apoderados de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., considera este sentenciador que es menester dilucidar este punto controvertido, acudiendo a lo expresado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la representación judicial, el cual establece: “Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa….omissis… 5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”.-
Observa el Tribunal que en el caso en análisis, los poderes consignados tanto por el abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, que corre inserto a los folios 35 y 36, como por el abogado CÉSAR GÓMEZ BASTARDO, que riela a los folios 40 al 42, son poderes generales y no especiales para la representación específica en este juicio; en tal sentido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992 decidió lo siguiente: c) “Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que ha continuación se transcribe:
“Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos”.
“Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: `…consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato juidicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución para el mismo pleito debe atenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales…´(Sentencia de la Sala de Casación del 18 de febrero de 1992….)” (cfr CSJ, Sent. 11-8-93, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 8-9, p.361).-
Este mismo criterio fué sostenido por la misma Sala de Casación Civil, en la sentencia publicada el día 11 de agosto de 1993, en el juicio del abogado Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A., Banco Comercial, en el expediente Nº 92-644, allí se dejó asentado lo siguiente:
PODER
REVOCATORIA TACITA.
* La revocatoria tácita del poder cuando se presenta otro apoderado para el mismo juicio.
Ahora bien, este Máximo Tribunal, en reiterados fallos ha resuelto lo que ha continuación se transcribe:
“Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos”.
“Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: `…consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato juidicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución `para el mismo pleito´ debe atenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales´´´. (Sentencia de la Sala de Casación del 18 de febrero de 1992, con podencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental, C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº 90-187).-
Ahora bien, en sana interpretación y aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a la pretensión del abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, en el sentido de que se le tenga a él y a los otros abogados a quienes el ciudadano MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO, actuando en representación de la demandada les otorgó el poder el día 07 de octubre de 2002, como los nuevos apoderados (Folios 135 al 136), y consecuencialmente se considere al otro apoderado de la demandada ALEXIS MEZA, como excluido del presente juicio, este Juzgado Superior Accidental aprecia que los poderes otorgados de manera separada por cada uno de los Directores de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., ciudadanos MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO y LUIS FRANCO TRAMA FERNÁNDEZ, el primero a los abogados MARCOS MARCANO, MARCOS RICHARD MARCANO y JESÚS ZABALETA YÁÑEZ (Folios 135 y 136), y el segundo al abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO (Folios 40 al 42), quien a su vez sustituyó validamente dicho poder al abogado ALEXIS MEZA (Folios 54 y 55), ambos instrumentos son poderes generales de representación de la compañía para toda clase de asuntos judiciales, conteniendo ambos mandatos, facultades para intentar y contestar demandas, por lo que en el presente caso no opera la revocatoria tácita del mandato judicial que el ciudadano LUIS FRANCO TRAMA FERNÁNDEZ, le otorgó al abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO, ya que no es aplicable a los supuestos de hecho configurados en el subjudice, el contenido previsto en el ordinal 5º del artículo165 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la representación judicial de la demandada es ejercida tanto por los abogados MARCOS MARCANO, MARCOS RICHARD MARCANO y JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, por un lado, como por el abogado ALEXIS R. MEZA, a quien le sustituyó el poder el abogado CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO. O sea, que teniendo ambos grupos de abogados la representación plena de la compañía y no tratándose de poderes especiales conferidos exclusivamente para este juicio, necesariamente deben tenerse a todos los abogados como legítimos representantes de la empresa demandada.
Observa igualmente este Tribunal en la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2002, en lo referente a la suscripción de las acciones que configuran el capital social, que ambos socios tienen suscrito la mitad cada uno de ellos del capital social, por lo que debe tenerse a sus respectivos apoderados con la cualidad procesal suficiente para representarla; y existiendo opiniones y criterios contrarios y opuestos entre ambos bloques de representación judicial de la demandada, mal podría haberse homologado el convenimiento suscrito en fecha 22 de octubre de 2002 (Folios 58 al 59), por uno de los grupos en que se dividió la representación judicial de la demandada, habida cuenta que existe suficiente constancia en autos de la opinión divergente a dicha homologación manifestada en tiempo útil por los otros representantes judiciales de la demandada, demostrándose en autos que la voluntad social no estaba manifestada válidamente, pues una parte estaba a favor del convenimiento y la otra en contra, en tal situación la más sana prudencia aconseja abstenerse de la homologación a los fines de mantener a todos los intervinientes del proceso en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esta significante circunstancia, del exámen realizado por este sentenciador al convenimiento formulado por el abogado FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, el día 22 de octubre de 2002 (Folios 58 y 59) se observa, sin lugar a dudas, que en el numeral SEGUNDO del documento contentivo de dicho convenimiento, el referido apoderado dá en pago al actor FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, tres (3) inmuebles, el primero constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, con una superficie de diez mil seiscientos ochenta y un mil metros cuadrados (10.681 m2), ubicado en Colinas del Neverí, Cerro La Pedrera, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por un valor de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00); el segundo inmueble está constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas, con una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), ubicada en la Calle Mariño del mismo Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), y el tercer inmueble constituido igualmente por una parcela de terreno con una superficie de ocho mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (8.650 m2), ubicada en la Carrera 36, Calle 4 con Carrera 37, Calle 03 (sic folio 59), Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con el número 04-15-77 (sic), y las bienhechurias sobre ellas
construidas que comprenden treinta y cuatro (34) casas tipo Town house, según las especificaciones suminstradas en dicho documento. Observa igualmente este sentenciador que los bienes dados en pago en el documento analizado, constituyen activos de la sociedad mercantil demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., y en virtud de que la dación en pago tiene una gran semejanza con el contrato de compra-venta. Representa el precio la cantidad o cosa que se entrega en pago y se aplica el aforismo dare in solutum est quasi vendere; en el caso subjudice la similitud es palpable pués nos encontramos en presencia de prestaciones de dar, ya que se han transmitido mediante esta figura, la propiedad de bienes inmuebles que supuestamente le pertenecian a la demandada; por consiguiente ha debido darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio que prevee la celebración de la asamblea de accionistas con el quórum allí requerido para la venta del activo social y precisamente en autos no existe constancia ni elemento probatorio alguno que demuestre la realización de esa asamblea por los accionistas de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., razón por la cual se refuerza la tesis de que el convenimiento en esas condiciones celebrado no debe ser homologado.-
Así mismo, en lo que atañe al planteamiento formulado por el co-apoderado de la demandada, abogado ALEXIS R. MEZA, en su escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2002, cursante a los folios 70 y 71, en el sentido de alegar que el instrumento en que se basa la pretensión del demandante, o sea la letra de cambio acompañada con el libelo fué emitida según expone dicho abogado, en Barcelona el día 15-07-01, y aceptada para ser cancelada a su vencimiento el 15-07-2002, en forma unilateral por el ciudadano MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO, en nombre de ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., aduciendo el precitado co-apoderado que dicho instrumento es nulo y no obliga a su representada, toda vez que para la fecha de emisión de dicho título valor, vale decir el 15-07-01, y por mandato expreso de los estatutos sociales de la compañía, específicamente la Cláusula Décima Primera, numeral 10, todos los actos que deberían ejecutarse en nombre de la compañía, como el acto que nos ocupa (sic folio 70), deberian estar autorizados por los dos (2) Directores, con sus firmas conjuntas, vale decir no podían ninguno de los dos (2) Directores actuar separadamente y menos aún aceptar, endosar ni avalar letras de cambio…omissis.-
El Tribunal observa que la sociedad mercantil demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., fué constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (4) de enero de dos mil (04-01-00), bajo el número 34, Tomo 266-A, por lo que se dió cumplimiento en cuanto a su constitución a lo previsto en el numeral 9 del artículo 19 del Código de Comercio. Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2001, se celebra una Asamblea Extraordinaria de Accionistas mediante la cual se modifica la Cláusula Décima Primera de dicha Acta Constitutiva, otorgándoseles a los Administradores o Directores de la compañía facultades para obrar conjunta o separadamente en los actos a ser ejecutados conforme a los especificaciones allí contenidas; pero con la especial circunstancia que el acta correspondiente a dicha asamblea fué registrada meses después, es decir el 30 de julio de 2001; siendo que en dicho intervalo fué librada la letra de cambio por el ciudadano MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO, actuando como Director de la demandada ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., según expone la actora en su libelo, el día 15 de julio de 2001, o sea antes de inscribir en el Registro Mercantil el acta contentiva de las modificaciones a los Estatutos Sociales, razón por la cual debe acurdirse al contenido del artículo 221 del Código de Comercio que dice: Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los Estatutos de las compañías cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presenta sección.-
Estando en presencia en el presente caso, de una sociedad de comercio regularmente constituida, es menester exigir el cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma in comento, pues ya no se trata de la falta de registro del Acta Constitutiva de la compañía, en cuyo supuesto es pausible la aplicación del artículo 25 del Código citado, sino que en la situación analizada, se pretendió comprometer el patrimonio social al ser librado un título de crédito bajo la forma de letra de cambio, por una suma millonaria, sin que las facultades contenidas en las modificaciones realizadas en la escritura constitutiva fueran eficaces; por la sencilla razón de que el acta contentiva de dichas modificaciones estatutarias para el día 15 de julio de 2001, fecha del libramiento de la letra de cambio producida con el libelo de demanda, cursante al folio cuatro (4), aún no se había registrado en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, sino que dicho registro se produjo quince (15) días después, o sea el 15 de julio de 2001. En este sentido, opina el Tratadista Patrio Dr. Roberto Goldschmidt en su obra Curso de Derecho Mercantil Nº 100, páginas 235 y 236.
“Conforme al artículo 221, las modificaciones no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado. El artículo 221 corresponde al artículo 100, Código de Comercio italiano de 1882, cuya interpretación ha causado grandes dificultades en Italia. Constituye, lo mismo que los artículos 219 y 220, ley especial respecto al artículo 25, con el cual no está coordinado. Tiene un alcance distinto de aquél, por proteger no sólo a los terceros. En efecto, según la opinión dominante en Italia, la ineficacia del artículo 221 existe tanto respecto de los terceros como de los socios y de la sociedad. Todos ellos, sin embargo, pueden renunciar a hacerla valer, lo que puede ocurrir hasta implícitamente por ejecutarse la decisión respectiva. Por otra parte, la sociedad, mientras no se haya procedido a la publicidad, podrá revocar la decisión tomada.-
Así mismo dicho autor, señala en un párrafo contenido en las páginas 73 y 74, que: “De esto resulta que el artículo 126 del Código no es completo; en materia mercantil la escritura no siempre está establecida como requisito de validéz del contrato o, como requisito de prueba sino que puede ser establecida también como requisito previo de la publicidad sucesiva en el Registro de Comercio. Desde otro punto de vista, el término empleado en el artículo 19, ordinal 9º, de que deben anotarse las escrituras “en que se hace alteración que interese a tercero”, hay que interpretarlo con arreglo al artículo 217, y la sanción aplicada debe ser solamente la establecida en el artículo 221, por la necesidad de llegar a una armonización de los textos legales”. Este razonamiento, también lleva a la convicción de este sentenciador de que el convenimiento celebrado en las condiciones expresadas con inmediata anterioridad, objeto de este análisis no ha debido ser homologado, y así se declara.-
En cuanto al contenido de los Informes presentados en este Tribunal por el actor FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, en fecha 1º de octubre de 2004, cursante a los folios 301 al 303, se observa que allí se argumenta “que la homologación equivale a una sentencia firme que en principio producía COSA JUZGADA pero ésta sólo podrá ser aplicable si el Juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición que se encuentren viciados ya que la transacción es un contrato por las cual (sic) las partes mediantes recíprocas concesiones, terminan o precaven un litigio eventual”.-
Así mismo agrega la actora, “es de hacer notar que en la transacción de debe tener en cuenta las reglas interpretativas de los contratos y la transacción no es impugnable como sentencia por vía de apelación o casación sino como contrato por la acción de anulabilidad ya que esta es la única vía para impugnarlo”. Observa el Tribunal que el acto verificado por uno de los apoderados de la demandada, abogado JESÚS ZABALETA YÁÑEZ, en fecha 22 de octubre de 2002 (Folios 58 y 59), es el de convenimiento y no el de transacción judicial, ya que en el documento analizado (Folio 58), el referido apoderado expresa convenir en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora por ser cierto lo narrado en el libelo de demanda.-
Así mismo se observa que en ese documento contentivo del convenimiento expresado, las partes no se hacen recíprocas concesiones, ya que la actora se limita a aceptar el “convenio” y dación en pago que se le hace.-
Estos actos de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia así lo ha decidido la Casación Venezolana en numerosos fallos (autos del 14-3-61; 9-6-65 y 11-10-66), y así lo decide igualmente este Tribunal.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS R. MEZA, en fecha siete de mayo de dos mil tres (07-05-03), contra la decisión dictada el día seis de mayo de dos mil tres (06-05-03), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio seguido ante dicho Tribunal por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA MARCANO, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ORUMILA, C.A., la cual consecuencialmente queda revocada.-
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE. AGREGUESE A LOS AUTOS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintisiete días del mes de enero de dos mil cinco.-
El Juez Superior Acc.

Dr. Francisco J. Durán Delgado.
La Secretaria
Abog. María Eugenia Pérez .
En esta misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia , siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste.-La Secretaria

Abog. María Eugenia Pérez .