REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000870


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Spetiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2.002, bajo el Nº 29, Tomo 113 A-Pro.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADO PEDRO L. PÉREZ B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.965.973, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.-

DEMANDADA: REACABADOS PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 39, Tomo A-5.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO EXISTEN EN AUTOS.-

DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38942, en fecha 25 de mayo de 2004, en virtud de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2004, en el juicio de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación incoado por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa mercantil REACABADOS PLUS, C.A., mediante la cual se declara incompetente y declina el conocimiento de dicho juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 13 de julio de 2004, se admitió y se le dió entrada a este expediente y el 19 de julio de 2004, el Juez Provisorio Abog. JAIME ROLINGSON, planteó su inhibición con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Previa convocatoria, aceptación y juramento de Ley, el suscrito de avocó al conocimiento de este asunto y por auto separado de fecha 30 de septiembre de 2004, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Provisorio Abog. JAIME ROLINGSON. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia y en cumplimiento de dicho auto, este Juzgado Superior Accidental realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO. La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Conforme lo dispone el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, la competencia no puede derogarse convencionalmente, salvo en los casos establecidos por dicho Código o por leyes especiales.-
Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).-
Esta destinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado; teniéndose igualmente como premisa que lo que subyace en la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal, denominado este principio, como sequitur forum rei. Como quiera que esta competencia territorial es de carácter privado, salvo las excepciones contenidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es generalmente aceptado que ella está establecida en beneficio del demandado, luego entonces el momento preclusivo para alegarla es con el primer acto de defensa disponible, o sea en el momento de oponerse cuestiones previas, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 346 ejusdem.-
En lo atinente a la incompetencia por la cuantía, puede ser declarada aún de oficio por el Juez, en cualquier estado del proceso, siempre en primera instancia, pues lo que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, para que las causas de mayor valor económico sean conocidas por tribunales de mayor grado y viceversa, evitando erogaciones cuantiosas a las partes intervinientes en el litigio.-
SEGUNDO. Mediante el escrito consignado en autos cursante a los folios 11 y 12, el apoderado actor argumenta que si bien es cierto que el artículo 641, establece (sic) como competente el Tribunal del domicilio del deudor, no menos cierto es que el mismo artículo hace la salvedad de si las partes han elegido domicilio, en el presente caso se puede observar, alega dicho apoderado, de documento fundamental (sic) acompañado con el libelo de demanda se ha escogido por las partes un domicilio procesal especial, pero que al establecerse la elección, no le atribuyeron el efecto excluyente de cualquier otro, por lo que se ha dejado la oportunidad de acudir a otros Tribunales según la elección del Banco. Invoca a su favor una sentencia de fecha 23 de abril de 1981, la cual transcribe en dicho escrito.-
Conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior Accidental considera que es el competente para decidir la presente Regulación de Competencia y en tal sentido observa que el juicio incoado por el abogado PEDRO L. PÉREZ B., se fundamenta en un título de crédito librado en forma de pagaré considerado, por el artículo 2, numeral 13 del Código de Comercio, como acto objetivo de comercio. Así mismo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…omissis.-
En lo concerniente a la Competencia, el artículo 641 ejusdem pauta que “solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la Competencia, salvo elección de domicilio”. Precisamente en lo que atañe a la elección de domicilio, el fundamento que se valora para esta determinación es la relación contractual establecida por el deudor-intimado con la demarcación judicial correspondiente y que las pautas no se hayan sometido de manera excluyente a un Juez determinado.-
Ahora bien en el caso subjudice se establece, en el pagaré cursante al folio 6 y acompañdo por la actora como documento fundamental de la demanda, que: “Para todos los efectos de este pagaré queda elegida la ciudad de Caracas como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos Tribunales declara (mos) someter mi (nuestra) representada, sin perjuicio para el Banco de poder ocurrir a otros Tribunales de conformidad con la Ley”.-
Considera este Tribunal que en el presente caso, estamos en presencia de varios domicilios electivos, pues no se estableció en el documento analizado un domicilio excluyente y ante tal circunstancia, en principio la demanda ha debido proponerse en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero se propuso ante un Juzgado con jurisdicción en el Estado Anzoátegui, entendiéndose como la renuncia tácita a ese domicilio especial no excluyente designado en el pagaré acompañado, por lo que necesariamente debe declararse competente para conocer de esta demanda a un Juzgado del domicilio del demandado, que este caso, es la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como acertadamente lo decidió el a quo, con sujeción a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que en el caso de especie cobra vigencia y es de aplicación preferente, ya que el Juez Territorial competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues el foro prorrogado establecido en el pagaré acompañado con el libelo de demanda, fué renunciado motus propio por la accionante y en tal supuesto, el domicilio de la demandada, que es la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debe tomarse como norte para proponerse la demanda y así se declara.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado PEDRO L. PÉREZ B., en fecha 25 de mayo de 2004, con motivo de la declinatoria de la Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2004 (17-05-04), con motivo de juicio de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio incoado por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REACABADOS PLUS, C.A., y en consecuencia declara competente para conocer de este juicio a un Juzgado del domicilio de la demandada, o sea un Juzgado de Primera Intancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como acertadamente lo decidió el a quo, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004, quedando así confirmada la interlocutoria contenida en dicho auto.-
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita el expediente original al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes.
Dada la especial naturaleza de esta sentencia no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE. AGREGUESE A LOS AUTOS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco.
El Juez Superior Acc
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Dr. Francisco J. Durán Delgado.
La Secretaria

Abog. María Eugenia Pérez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria, siendo las 10 y 55 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abog. María Eugenia Pérez.