REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-U-2004-000197
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado PEDRO GARRONI REQUESENS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.317.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.350, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BAKER HUGHES, S.R.L., (antes Baker Hughes, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha seis (06) de Septiembre de 2004, contra los actos administrativos contentivos del Acta de Inspección Fiscal N° 001/02/004, de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2004, que impone pagar por concepto de Impuesto sobre Patente Industria, Comercio y Servicios Conexos, la cantidad de Bolívares SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.737.034,42). 2.) Resolución N° D.H.003-06-004, de fecha quince (15) de Junio de 2004, que declara sin lugar los descargos presentados por la contribuyente "BAKER HUGHES, S.R.L."; y 3) Resolución N°D.H.0007-08-004, de fecha doce (12) de Agosto de 2004, la cual confirma el Acto Administrativo del Reparo Fiscal interpuesto por la contribuyente; emanadas de la Dirección Administrativa y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre. En esa misma fecha se ordenó librar Notificaciones de Ley. (Folio21).
En fecha 15 de septiembre de 2004, se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros.1.367/04, 1368/04, 1369/04, 1370/04 y 1371/04, dirigidas al Fiscal , Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre. ( Folios 22 al 26).
Por auto de fecha 07/10/2004, se Comisionó al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar las notificaciones del Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, Comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , a los fines de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar la notificación al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se libraron oficios Nros.1474/2004 y 1476/2004, respectivamente. ((Folios 27 al 29)
Por auto de fecha 18 de enero de 2005, en virtud de que el Dr. Onéximo Garnica Prato en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Superior se encuentra disfrutando sus Vacaciones Legales y vista la designación efectuada en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del Ciudadano Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.091.098, de Profesión Abogado, quién ha sido designado como Suplente Especial para cubrir las faltas Temporales del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental y debidamente notificado de la convocatoria de fecha 20-12-2004, emanada del Despacho de Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se Avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, y se fijó el lapso de Tres (3) días de despacho que correrán paralelos a los del procedimiento en sí, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente. (Folio 30)
Por auto de fecha 18/01/2005, se agregó al asunto oficio N°896-04, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, emanado del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de diez (10) folios útiles y recibido por este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de Enero de 2005, en el cual se remiten resultas de la comisión Nº 0004-3635, relacionada con el asunto Nº BP02-U-2004-000197. (Folio 43)
En fecha 21 de Enero de 2005, se estampó nota por Secretaría, dejando constancia de la consignación de las últimas Boletas de Notificación libradas en fecha 15/09/04. (Vto. Folio 53)
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario; esta superioridad observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dispone el art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
El art. 49 de nuestro texto supremo, prevé:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente con anterioridad…
7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
…
De igual manera estatuye el artículo 257 de la carta magna:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Código Orgánico Tributario en su artículo 261 establece:
"El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste".
Asimismo, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario nos dice:
"Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente".
Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente) esboza en su artículo 11:
"En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de aparte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes".
El mismo Código de Procedimiento Civil refiere en su artículo 14:
"El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.. ".
Nuestro Código Adjetivo Civil, reza en su artículo 16:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Nos es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente".
Sobre el caso en particular, es necesario dilucidar lo que pretende el Recurrente según sus propias expresiones expuestas en el folio 3 "…Pido que a los fines de evitar sentencias contradictorias, se acumule el presente Recurso al que cursa ante este mismo Tribunal bajo el expediente N° BP02-U-2004-0000182, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario…”
En efecto, este Juzgador ha revisado el expediente N° BP02-U-2004-000182, y con mucha cautela ha detectado que tanto el precitado como el que nos ocupa, son símiles respecto del Recurso propuesto en uno y otro, su diferencia estriba en que en el último (BP02-U-2004-000197) se ha incoado Recurso contencioso Tributario de Nulidad contra "... y 3 Resolución N° D.H.007-08-004 de fecha 12-08-04, notificada en fecha 19 -08-04 ...", es decir, al N° 000197 solo consta y se subsume. Ciertamente nos dice la norma general que se puede admitir la demanda cuando no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En el caso que nos ocupa no se pueden acumular las causas, pues se refieren a los mismos hechos, y- se repite- solo varía por la impugnación última de la Resolución D.H.007-08-004 del 12/08/2004, que es una consecuencia del Recurso de Reconsideración que de oficio Resolvió la Administración Municipal y no de la Resolución en sí, dictada por la supra administración, este nuevo elemento.-
El caso así planteado cae dentro del terreno jurídico de lo atípico, pues dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, no encaja el supuesto planteado en caso de ser inadmitido, por lo cual debe acudirse a la analogía.
En efecto, están patentados en esta sede natural dos Recursos Contencioso Tributarios específicamente contra una misma Resolución la D.H.003-06-004 de fecha 15 de junio de 2004, que es el eje central de ambos Recursos, pero el caso no radica en proveer sobre el último Recurso, sino si procede admitirlo o no, para ello retomamos la aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto al haber procedido a accionar por nulidad sobre la misma Resolución N° D.H.003-06-004 de fecha 15 de junio de 2004, la contribuyente municipal BAKER HUGHES SRL, pretende con esa actitud crearle al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, una confusión que ha sido detectada y revelada como en efecto se hizo, pues la Resolución impugnada N° D.H.003-06-004 DEL 15/Junio/2004, es la misma que sirve de sustento o son el eje central de ambos recursos, y no se puede someter en el caso específico a la Alcaldía del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, a enfrentar dos (02) juicios por un mismo hecho ( la interposición del Recurso en ambos expedientes N° BP02-U-2004-000187 del 17/08/2004 y BP02-U-2004-000197 de fecha 03/09/2004 contra la misma Resolución N° D.H.003-06-004 del 15/junio/2004, conforme lo pauta el artículo 49 numeral 7 de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia forzoso es para este Tribunal arribar a ejercer el control difuso indicado en el artículo 20 de nuestro Código de Procedimiento Civil que dice:
Art. 20: Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.
Por tanto ejerciendo el control difuso dispuesto en la citada norma adjetiva, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, DESAPLICA para este caso en particular el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y aplica con preferencia la norma constitucional indicada en el artículo 49, N° 7 de nuestro texto supremo, lo cual hace para declarar inadmisible el Recurso propuesto en esta sede natural, cuestión que se plasmará en la dispositiva del fallo y así se decide.
No está demás apercibir por escrito al abogado actuante PEDRO CARRONI REQUESENS, en su carácter de autos, de abstenerse en lo sucesivo, de plantear en esta sede natural actuaciones como la que ha correspondido resolver a esta Superioridad, que conllevan a un desgaste innecesario en la administración o labor de impartir justicia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental DECLARA: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario de NULIDAD , interpuesto por la contribuyente BAKER HUGHES, S.R.L., (antes Baker Hughes, S.A.), (antes identificada) contra los actos administrativos contentivos del Acta de Inspección Fiscal N° 001/02/004, de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2004, que impone pagar por concepto de Impuesto sobre Patente Industria, Comercio y Servicios Conexos, la cantidad de Bolívares SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.737.034,42). 2.) Resolución N° D.H.003-06-004, de fecha quince (15) de Junio de 2004, que declara sin lugar los descargos presentados por la contribuyente "BAKER HUGHES, S.R.L."; y 3) Resolución N°D.H.0007-08-004, de fecha doce (12) de Agosto de 2004, la cual confirma el Acto Administrativo del Reparo Fiscal interpuesto por la contribuyente; emanadas de la Dirección Administrativa y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre ejerciendo el Control Difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, DESAPLICA para este caso en particular el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y aplica con preferencia la norma Constitucional indicada en el artículo 49, N° 7 de nuestro texto Supremo, lo cual hace para declarar inadmisible el Recurso propuesto en esta sede natural y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter definitivo a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente,
Dr. Lisandro A. Rosales Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz.
Nota: En esta misma fecha (31-12-2005), siendo las 2:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Magaly Díaz.
OGP/MD/cg.