REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001205
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2004, por el abogado NELSON PARRA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.102, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano ANGEL CIRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.769.980, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAND BLASTING INDUSTRIAL, C.A., (SERMANPIN´S, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1996, expediente 15. 845, Ton. R, N° A-26.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de diciembre de 2004, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), comparecieron al acto, el abogado RICARDO MARCANO MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.252, en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionada – hoy recurrente- y la abogada MIREYA COROY COA, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 100.871, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I
En la audiencia oral y pública ante esta alzada, adujo la recurrente que, apela de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto en la demanda incoada por la parte actora en contra de su representada se señala que la prestación de servicios se efectuó en la ciudad de Anaco; que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar con sucursal en la ciudad de Anaco por lo que el a-quo es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, razón por la cual, se solicitó al precitado Juzgado decline la competencia en razón del Territorio de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia interlocutoria objeto de apelación, el Juzgado no emite pronunciamiento alguno sobre su propia competencia..-
Asimismo expone que, la notificación de la accionada practicada por el Tribunal de instancia, carece de ciertos elementos formales para que pueda tener validez, tal y como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, notificar a la empresa en su domicilio con la entrega del cartel y compulsa en la oficina de secretaría o de correspondencia si la hubiere. Que la notificación carecía de firma del ciudadano Juez y que la misma se practicó en la residencia del representante legal de la empresa, más no en el domicilio de la empresa demandada donde se prestó el servicio.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su intervención en la audiencia oral y pública ante esta alzada señaló: Que la notificación se realizó en el domicilio del representante legal de la empresa accionada, en Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que el juzgado Quinto en su sentencia señaló que se cumplió con la formalidad de la notificación y que ésta logró alcanzar su fin. Que la empresa accionada está domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz y ésta traslada sus operaciones hasta la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui. Que con relación a la sede de la empresa en la ciudad de Anaco, allí sólo se encuentra un galpón cerrado, razón por la que, mal podía practicarse la notificación en ese lugar y que al trabajador se le contrató en la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por tanto, compete a los Juzgados ubicados en la ciudad de Barcelona conocer la presente causa. Pide se declare sin lugar la apelación.-

II

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, debe esta alzada señalar previamente lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, ciertamente como aduce la representación judicial de la parte accionada, cuando se emitió el cartel de notificación de la empresa accionada, el mismo no fue debidamente firmado por el Juez del Tribunal que lo libra y tal omisión de la rubrica al pie del cartel de notificación por parte del Juez del Tribunal que lo emite, puede dar lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 38.7 de la Ley de Carrera Judicial, a sanciones disciplinarias contra el juez, ya que es la firma del Juez conjuntamente con la del Secretario y el sello del Tribunal lo que otorga autenticidad a los actos realizados por dicho órgano; pero además, tiene por efecto, obviamente como se denuncia, viciar de nulidad la notificación practicada. No obstante, debemos advertir que, corre inserto en las actas procesales, específicamente en el folio (27) que; el ciudadano Jorge Gómez, titular de la cédula de identidad número E- 583.102, en su condición de Presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAND BLASTING INDUSTRIAL, C.A., (SERMANPIN´S, C.A.), se hizo presente en autos y otorgó Poder apud acta a los abogados Ricardo Alejandro Marcano Mirabal y Nelson Parra Jiménez, siendo ello así, de conformidad con el derecho común, artículo 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la parte demandada por la propia actuación en el expediente de su representante, quedó a derecho en la presente causa y en cuenta de la demanda incoada en su contra, por tanto a derecho para todas las demás actuaciones procesales, tanto es así que, nótese que compareció a la audiencia preliminar y comenzó el proceso de mediación, por tanto, este Juzgado en su condición de alzada considera que es acertada la conclusión del A-quo en su sentencia, al estimar como válida la notificación de la empresa accionada, no en fundamento al mandato constitucional de omisión de formalismos no esenciales, sino porque la parte accionada compareció voluntariamente al Tribunal y con ello quedó a derecho, circunstancia que se evidencia del otorgamiento del poder apud acta que se mencionó ut supra, por lo que en criterio de este Juzgado, al verificarse varias prolongaciones de la audiencia preliminar en la presenta causa, resultaría inoficioso e innecesario y nada obsequioso para el proceso, instrumento indispensable para el logro de la justicia, reponer la causa al estado de que se notifique a la empresa demandada, cuando lo cierto del caso es que la misma se encuentra a derecho e incluso en proceso de negociación con su contraparte, al extremo de haberse ofrecido en la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 03-11-2004, la cantidad de dinero (Bs. 4.000.000,00) (folio 116) a los fines de poner término a la controversia, es decir, el proceso de mediación se está llevando a cabo con ambas partes a derecho, por lo que la notificación y cualquier vicio que pueda presentar quedó subsanado cuando el representante legal de la empresa demandada, acude ante el A-quo de manera voluntaria para otorgar poder apud acta y comparecer a la audiencia preliminar y así decide.-
En relación al segundo punto denunciado, referente a la competencia territorial del Tribunal debemos señalar que, el único recurso previsto en el ordenamiento jurídico contra el pronunciamiento de un tribunal, mediante el cual afirme o niegue su competencia es el recurso de regulación de competencia; pero para que la parte interesada pueda interponer el mencionado recurso es impretermitible que el Tribunal haya realizado un pronunciamiento sobre su competencia y la sentencia objeto de apelación hace únicamente mención a la notificación de la empresa accionada y en modo alguno se pronuncia con relación a la competencia del Tribunal, ni la afirma ni la niega, por tanto, mal puede fundamentar la parte recurrente su apelación en la competencia del Tribunal si no existe pronunciamiento al respecto y de haberse pronunciado lo procedente sería ejercer el recurso de regulación de competencia y no el de apelación, en consecuencia, este Juzgado en su condición de alzada no tiene materia sobre la cual decidir con relación a este punto, pues para ello se hace necesario que el A-quo, se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-

III

En mérito a lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON PARRA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.102, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ANGEL CIRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.769.980, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAND BLASTING INDUSTRIAL, C.A., (SERMANPIN´S, C.A.), en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas del recurso a la parte recurrente. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona, diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario,


Abg. Omar Martínez


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario,


Abg. Omar Martínez

CCdeD/OM/nma