REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001667
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2004, por la parte actora asistida por la abogada en ejercicio DASMARY ESPINOZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.100, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio que por Enfermedad Profesional, incoare el ciudadano LARRY JOSÉ RODRIGUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.726.982, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil MAXI MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05-05-2003, bajo el número 13, Tomo A-21.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de enero de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto, el ciudadano LARRY JOSÉ RPDRIGUEZ, parte actora, los abogados ISOLINA VASQUEZ SALAZAR y CARLOS NEIL GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.943 y 94.682 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora - hoy recurrente - y el abogado JORGE CHAIEB CHAIEB, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.375, en su condición de representantes judicial de la parte accionada. Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
En la audiencia oral y pública ante esta alzada, adujo la parte apelante que recurre contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto el mismo contraviene los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, ya que repone la causa al estado de que se practique nueva notificación de la demandada, siendo el caso que, la notificación de la accionada fue debidamente practicada, en la persona del representante legal, ciudadano ELIAS ASSAFO, circunstancia ésta que se puede evidenciar en la nota que estampa el Alguacil del Tribunal al vuelto del folio 18, al señalar que entregó personalmente el cartel de notificación conjuntamente con la compulsa el 20-09-2004, al ciudadano Elías Assafo. Asimismo aduce que, la secretaria del Tribunal certifica la actuación de alguacil, en fecha 08-10-2004, por lo que la audiencia preliminar debió, - como en efecto se llevo a cabo - el día 01-11-2004 y estando las partes a derecho debieron comparecer ambas a la audiencia preliminar. Que anunciado el acto a las puertas del Juzgado, en el día y hora pautada para la celebración de la audiencia, comparece la parte actora asistida de abogado, no así la empresa accionada, debiendo el Tribunal sentenciar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el Tribunal declara la admisión de los hechos, difiriendo la publicación del fallo definitivo para dentro de los 05 días siguientes, sin embargo arguye la parte apelante que el A-quo, no procede a dictar la respectiva sentencia, muy por el contrario llegado el momento de dictar el fallo, emite un auto en el cual ordena reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la notificación de la empresa accionada. Que al folio 28 corre inserta diligencia, realizada por el ciudadano Elías Assafo, como representante legal de la empresa Maxi Muebles, C.A. y en ella se puede verificar que el ciudadano antes mencionado, tenía conocimiento de la existencia de la demanda y de que la audiencia preliminar tendría lugar el día 01-11-2004.-
Solicita declare con lugar la apelación, se revoque la decisión del A-quo y se proceda a proferir el fallo, conforme a la admisión de los hechos declarada en fecha 01-11-2004.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública señaló: Que en el presente caso existe fraude procesal. Que las notificaciones son materia de orden público y que las mismas deben efectuarse tal y como lo disponen las normas procesales, el ciudadano alguacil no cumplió con todas las formalidades, pues en el momento de la notificación debió fijar el cartel de notificación en las puertas de la sede de la empresa como lo expresa la Ley, es por ello que, la reposición ordenada por el Tribunal está ajustada a derecho. Que la reposición debe ser al estado de admisión de la demanda, por cuanto no se encuentra determinado con precisión quiénes son las partes, no se indica quién es el patrono y quién es el trabajador. Que en el libelo de demanda aparecen dos demandados y días después se desiste de la acción con relación al patrono principal de quien se ha obtenido ya una sentencia definitivamente firme a través de la transacción celebrada en fecha 28-10-2004 que corre en autos. Que la empresa Maxi Muebles, no debe indemnización alguna al trabajador y la empresa accionada fue debidamente constituida en fecha 05-05-2003 y para el momento de la ocurrencia del accidente ésta no existía aún, es por ello que invoca el fraude procesal. Que de existir la solidaridad patronal, debería estar presente la conexidad en el tipo de trabajo, la empresa Maxi Mueble tiene por objeto la venta de muebles y la parte actora es cabillero, así lo menciona en el libelo y es contratado por Constructora Técnica Muare, para realizar labores de cabillería en la construcción de un centro comercial. Que en el caso hipotético de no considerarse la denuncia de fraude procesal, solicita al Tribunal estime la denuncia de la indebida notificación y ordene la reposición al estado de una nueva audiencia preliminar.-
II
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, previamente observa esta alzada:
Al vuelto del folio 18 consta que el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada deja constancia de haberle entregado al ciudadano Elías Assafo, el cartel de notificación expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así mismo se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, 01-11-2004, la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual el precitado Tribunal procedió a declarar la admisión de los hechos, siempre que no sea contraria a derecho la petición del accionante y se reservó el lapso de 05 días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación de la sentencia definitiva. Posteriormente y al día siguiente, es decir, el 02-11-2004, comparece a los autos el ciudadano Elías Assafo, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Maxi Muebles, asistido de abogado y consigna escrito mediante el cual, pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo caso fortuito o fuerza mayor. Luego es cuando el Juzgado A-quo emite un auto en el cual repone la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación a la demandada, señalando que, el alguacil al momento de practicar la notificación, no expresa haber fijado el cartel de notificación a las puertas de la accionada de autos, Maxi Muebles C.A.,
De lo supra descrito se advierte que, la notificación así practicada por el alguacil encargado de ella alcanzó su fin, cual fue enterar a la empresa accionada de la demanda incoada en su contra, tan cierto es lo anterior que, nótese que corre inserta a los autos la actuación de fecha 02-11-2004, mediante la cual el ciudadano Presidente de la empresa Maxi Mueble, C.A., pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, aduciendo caso fortuito o la fuerza mayor, es decir, estaba en conocimiento de la existencia de la demanda en su contra y no compareció a la audiencia preliminar por las razones que, en todo caso, podrá demostrar en su oportunidad; pero lo cierto del caso es que, estaba enterado de la acción incoada en su contra y por tanto, su falta de comparecencia a la audiencia preliminar trae como consecuencia jurídica que se tengan por admitidos los hechos y el juez proceda a revisar el derecho, pues en modo alguno, se puede establecer que, la notificación practicada en la persona del presidente de la empresa accionada no alcanzó su fin, toda vez que, el Alguacil del Tribunal manifestó y dejó constancia de haber entregado el cartel de notificación al ciudadano Elías Assafo y de la revisión de las actas procesales se evidencia, específicamente de las copias certificadas del registro mercantil consignadas por el ciudadano en comento, que el mismo –Elías Assafo- ostenta el carácter de Presidente y representante legal de la empresa demandada y la actuación realizada por el ciudadano Elías Assafo en fecha 02-11-2004, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para establecer que la empresa Maxi Mueble C.A., está plenamente notificada de la acción incoada en su contra por la actuación expresa de su representante legal en el expediente, que corre inserta al folio 29 de autos mediante la cual, pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, es decir, que estaba enterada del día y la hora de su celebración; pero no pudo comparecer por las causas que explana en dicha actuación, de modo pues que, la notificación así practicada por el Alguacil encargado de ella alcanzó el fin para el cual estaba destinada, cual era enterar a la demandada de la demanda incoada en su contra y así se decide.-
En lo que respecta a la actuación realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la accionada, sin advertir que en fecha 01-11-2004, declaró la admisión de los hechos frente a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar hay que destacar lo siguiente: Señala y establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia jurídica que deviene en el decurso de un procedimiento laboral, en el supuesto de no comparecer la parte accionada al llamado del Órgano Jurisdicente en el día y hora fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, que permita el encuentro y el avenimiento de las partes en conflicto a los fines de procurar resolver la controversia a través de la mediación y poner fin al proceso. A tales efectos indica la norma arriba comentada: “Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por al demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”, del contexto del precitado artículo se extrae y debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de proferir el fallo definitivo, lo siguiente:
1.- “Si el demandado…” primer supuesto que se ha de analizar, la legitimidad o ilegitimidad o la cualidad o falta de cualidad del demandado, para sostener el juicio, ya que debe existir la necesaria relación de identidad entre el sujeto accionado y la persona contra quien de manera abstracta la Ley concede la acción, a los fines de lograr establecer el deber jurídico en concreto.-
2.- El segundo supuesto previsto en la norma -la incomparecencia-, en el presente caso este requisito no reviste mayor análisis, habida cuenta que es patente en autos que, se anunció la audiencia y la empresa accionada no compareció.-
3.- La presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el cuerpo libelar de la demanda como tercer elemento integrador de la norma bajo análisis, la cual dispensa de toda prueba a quien la tenga a su favor conforme al Código Civil Venezolano, salvo en los casos en los cuales los hechos expuestos y la pretensión deducida sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, vale decir, frente a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indisolublemente está en el deber de cotejar y contrastar, si la pretensión del actor aunado a los hechos explanados en el libelo, acarrean las consecuencias jurídicas previstas en la Ley y aplicar lo conducente según sea el caso, por cuanto los hechos se han de tener como admitidos más no el derecho pretendido, por ejemplo, no podría ser declarada con lugar aquella demanda en la cual se verifique la prohibición de admitir la acción propuesta o que exista una cuestión prejudicial que amerite resolverse en otro proceso o la cosa juzgada, sólo por citar algunos ejemplos. Siempre será necesario por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificar la legalidad de la acción o de la pretensión como bien lo ha señalado la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia número 1300 de fecha 15-10-2004, doctrina con carácter vinculante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 de la Novísima Ley Procesal Laboral.-
Por tanto resulta forzoso para este Juzgado en su condición de alzada, revocar en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación y ordenar al A-quo proceda a dictar sentencia de mérito, con vista a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa y por supuesto con vista a todas las actas y actuaciones que corren insertas en el presente asunto, que puedan ilustrarlo y llevarlo a la convicción plena para dictar sentencia de fondo bien sea declarando el derecho o negándolo y así se decide.-
III
En mérito a lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano LARRY JOSÉ RODRIGUEZ RINCÓN, contra la sociedad mercantil MAXI MUEBLES, C.A., se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación y se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proceda a dictar sentencia de fondo con vista a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa y con vista a todas las actas y actuaciones que corren insertas en el presente asunto. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona, dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:50 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
CCdeD/OM/nma
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