REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de enero de dos mil cinco(2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001711
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO MANZANO CHACIN y DANIEL GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.350 y 95.490 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionada, contra sentencia proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CARLOS LUIS MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.000.135, contra la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 12-06-1957, bajo el número 23 Tomo 18-A, siendo su última modificación estatutaria de fecha 25-08-2000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta a los libros bajo el N° 32 Tomo 148-A-pro y solidariamente contra la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS S.A., inscrita inicialmente con la denominación CORPOVEN S.A., en fecha 16-11-1978 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la última modificación estatutaria en la cual cambia la denominación por P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-12- 2002, inserta al libro N° 60 Tomo 193-A-Sgdo.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de enero de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), comparecieron al acto, los abogados PEDRO MANZANO CHACIN y DANIEL GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.350 y 95.490 en representación de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., parte recurrente y el abogado LUIS VELÁSQUEZ ACUÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.831, en su condición de representante legal del actor.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I
La recurrente aduce, en la audiencia oral y pública ante esta alzada, que apela del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual ordena incorporar las pruebas a los autos y ordena el envío del presente asunto al Tribunal de Juicio en virtud de que la empresa accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, invocando la fuerza mayor y el caso fortuito y al efecto, - expone - , que en fecha 16-11-2004, el abogado Daniel Gutiérrez, no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para ese día ya que el vehículo en el cual se trasladaba hasta la sede de Tribunal presentó desperfectos mecánicos, lo cual lo obligó a dirigirse a u taller mecánico. Que el resto de los apoderados judiciales constituidos en el instrumento poder, residen, uno en la ciudad de Puerto Ordaz y el otro en la ciudad de Caracas, razón por la cual no pudieron sustituirlo y comparecer a la audiencia preliminar, dada la distancia que los separa de la sede del Tribunal.-
Así mismo señala, que por error involuntario, en el escrito de promoción de pruebas ante esta alzada, no se anexaron las documentales a que se hace referencia en dicho escrito, en el cual se refleja la marca del vehículo, la fecha y la hora en que se produjo el percance, pretendiendo consignarlo en ese acto; razón por la que, solicita se reponga la causa al estado de que se fije oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
El legislador patrio al consagrar la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, lo hizo con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se patentiza en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13 de agosto de 2003, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 37.504, que a tales efectos señala: “Esta audiencia preliminar, es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado”. Adicional a ello agrega “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar litigio o limitar su objeto”.
La obligación deviene, en que, si no era establecida de esa manera –obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar-, lisa y llanamente, esta fase del proceso devendría en inútil, pues las partes, no acudirían a la audiencia preliminar y todas las causas pasarían a juicio, de allí, la existencia del imperativo legal, tanto para la parte actora, así como para la parte accionada, deber ineludible de asistir, por si o por medio de apoderado a la audiencia preliminar, en el día y hora que fije el Tribunal, caso contrario la propia Ley Adjetiva Laboral prevé consecuencias jurídicas, por la incomparecencia de alguna de las partes o ambas si fuere el caso, salvo las excepciones previstas en la Ley.

Ahora bien, en aras de garantizar el principio universal de doble instancia, que impera en todo nuestro ordenamiento jurídico, salvo sus excepciones, el legislador patrio consagró el recurso ordinario de apelación, a los fines de permitir a cualquiera de las partes, -en el caso bajo estudio el demandado- dadas las circunstancias fácticas acaecidas que impiden cumplir con su obligación, demostrar y probar con elementos contundente, la existencia del caso fortuito y la fuerza mayor que imposibilitaron su comparecencia a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones, tal aseveración resulta del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo segundo, en el caso de la incomparecencia del actor y el 131, ibidem, párrafo segundo, cuando sea el accionado, como en el presente caso, Ley publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2002, Nº 37.504, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 131. (…)
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa la audiencia de parte, (…), pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Resaltado de esta alzada)

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte accionada señala ante esta alzada en la audiencia oral y pública, que no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por presentársele un acontecimiento que puede ser calificado como eximente de cumplir con la obligación de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, hecho éste que le impidió acudir a la hora prevista ante el mencionado Juzgado, como lo es la falla mecánica del vehículo en el cual se trasladaba uno de los coapoderados judiciales DANIEL GUIETRREZ de la empresa accionada TERMINALES MARACAIBO, C.A., hasta la sede del Tribunal y así acudir a tiempo a la prolongación de la audiencia preliminar. La representación judicial de la accionada pretende demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor que justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a tales efectos, mediante escrito de promoción de prueba, señala haber consignado una factura que a su decir demuestra, que el vehículo en el cual se trasladaba uno de los coapoderados judiciales a la prolongación de la audiencia preliminar, es atendido en el Taller Santa Ana, C.A. No obstante, debemos advertir que, esta prueba no puede ser valorada por este tribunal, por dos razones fundamentales; la primera, porque este juzgado en fecha 10 de enero de 2005, por auto expreso declaró inadmisible la mencionada prueba, habida cuenta que no se acompañó al escrito de promoción de pruebas dicho documento al que alude la representación judicial de la empresa accionada. La segunda razón porque aún y cuando se hubiere acompañado al escrito de promoción de pruebas la referida documental y que la misma se admitiera oportunamente, lo cierto del caso es que, la aludida factura constituye un documento de carácter privado que emana de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a dicha documental se le pueda otorgar pleno valor, ha de ser ratificada por la persona de quien emana y al no haberse acompañado oportunamente la factura y con ello, al no ratificarse por la persona de quien emana, forzoso es para este Juzgado en su condición de alzada, no conferirle valor probatorio y al no otorgarle mérito alguno a dicho medio de prueba, queda evidenciado notoriamente sin equivoco alguno que, no está demostrada, ni comprobada la existencia de la fuerza mayor y el caso fortuito invocado por los apoderados judiciales de la empresa accionada TERMINALES MARACAIBO, C.A., que justificaren su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y con ello es impretermitible e indisolublemente para este Juzgado en su condición de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ratificar en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación, condenándose en costas del recurso a la parte recurrente y así se decide.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho PEDRO MANZANO CHACIN y DANIEL GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.350 y 95.490 respectivamente, coapoderados judiciales de la parte accionada, contra sentencia proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS LUIS MUÑOZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A. y solidariamente contra la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS S.A., se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación y se condena en costa del recurso a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 9:45 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




CCdeD/OM/nma