REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001527
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.559, apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia proferido por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2004, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos, JOSÉ LUIS HERNANDEZ HERRERA y LEONARDO F. CAMPOS C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.337.176 y V- 4.218.500 respectivamente, contra las sociedades mercantiles INPROELECTRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-01-1987, bajo el número 17, Tomo 4-A., y THOR AIRES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-10-1997, bajo el N° 21 Tomo 471-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de diciembre de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 AM), comparecieron al acto, los abogados ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.559, en representación de las empresas accionadas – hoy recurrentes- INPROELECTRA C.A., y THOR AIRES, C.A., así como el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.442, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Una vez culminada la audiencia oral y pública, las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal suspender el pronunciamiento del fallo, a los fines de buscar medios alternos que le pongan fin al presente conflicto sin que hayan logrado conciliar sus intereses, razón por la cual, siendo la oportunidad legal para dictar y publicar el fallo, el mismo se hace de la siguiente manera:
I
Alega la parte recurrente, entre otras cosas lo siguiente: Que las empresas INPROELECTRA C.A., y THOR AIRES C.A., no fueron debidamente citadas para el presente juicio, habida cuenta que, el cartel de citación, se fijó en la sede de la empresa SIEMBRAMAR C.A., la cual no constituye el domicilio de las empresa INPROELECTRA C.A y THOR AIRES C.A. Aduce que, consta en autos que el cartel de citación de sus representadas, fue fijado en las puertas de la empresa SIEMBRAMAR C.A., y otro cartel fue entregado al jefe de recursos humanos de la empresa SIEMBRAMAR C.A., por lo que la citación de sus representadas nunca se llegó a practicar. Solicita la reposición de la causa, al estado de que se practique nuevamente la citación de las demandadas de autos. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, esgrimió que las empresas demandadas se encuentran a derecho, por cuanto, se le dio cumplimiento al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el señor José del Valle Gandica, supervisor de la obra, al momento de la citación, prestaba servicios en las empresas. Que se solicitó la citación del ciudadano José Gandica, por cuanto era quien tenía conocimiento de la obra. Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.-
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la atenta revisión a las actas procesales se evidencia que: En fecha 10-03-2003, se admite la demanda incoada contra dos empresas, (folio 12); empero, se libró una sola boleta de citación, lo que contraría el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, - aplicable al caso de autos por haberse sustanciado bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo - el cual ordena compulsar por secretaría, tantas copias de la demanda, cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud y la respectiva orden de comparecencia para la contestación de la demanda.-
Luego, se observa que la boleta de citación aparece firmada por el ciudadano JOSE DEL VALLE GANDICA, quien dijo ser supervisor de la empresa INPROELECTRA C.A., y THOR AIRE C.A, tal y como lo indicó la parte actora en su escrito libelar, (folio 04 y vuelto, folio 14 y vuelto); empero dicho cargo –supervisor- a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no figura dentro de aquellas personas, que pueden representar al patrono, sin mandato expreso, en razón de las funciones que ejercen en el seno de la empresa, es decir, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo define quienes son considerados representantes del patrono y el 51 delinea; Los Directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso. Conforme a esta disposición, quien se desempeñe como simple supervisor, no puede representar al patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo, por tanto lo lógico y coherente era proceder a la citación cartelaria de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y no aplicar lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como erróneamente se solicitó al A-quo y éste lo acordó.-
No obstante lo anterior, que obviamente constituye un vicio en la citación, este juzgado en su condición de alzada en cuanto a la aplicabilidad de la norma en concreto a los fines de lograr la citación de las empresas demandada, pondera como de mayor gravedad, la circunstancia relativa a que el aludido cartel para la citación de las empresas accionadas, INPROELECTRA C.A., y THOR AIRE, se fijó a las puertas de la vigilancia de la empresa SIEMBRAMAR, C.A., y otro fue entregado al ciudadano Néstor Montoya, quien se desempeña como jefe de recursos humanos de la empresa, (folio 28), sin indicar el alguacil en sus resultas de autos, la dirección de ubicación de la empresa, en la cual fijó el cartel de citación y siendo que la empresa en la cual se fijó el cartel, conforme puede advertirse de su denominación, SIEMBREMAR, C.A., es una empresa distinta a las demandadas de autos INPROELECTRA C.A., y THOR AIRE C.A., lógico es concluir en la ineficacia de tal actuación y así se decide.-
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se concluye entonces, en que las demandas de autos INPROELECTRA C.A., y THOR AIRE, C.A, no fueron válidamente citadas para el juicio incoado en su contra y por tanto, mal podía el Tribunal A-quo, declarar la confesión ficta de éstas. La conclusión anterior conlleva irrevocablemente a la declaratoria de la nulidad del fallo dictado y de las actuaciones precedentes, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-quo, fije oportunidad para que las accionadas de autos INPROELECTRA C.A., y THOR AIRE, C.A., procedan a contestar la demanda, en el entendido, que las demandadas se encuentran a derecho en la presente causa, por la actuación expresa de su representante judicial, que corre inserto en el folio 75 de autos y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.559, apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia proferido por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2004, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos, JOSÉ LUIS HERNANDEZ HERRERA y LEONARDO F. CAMPOS C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.337.176 y V- 4.218.500 respectivamente, contra las sociedades mercantiles INPROELECTRA C.A., y THOR AIRES C.A., se declara la NULIDAD del fallo objeto de apelación y las actuaciones precedentes, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fije oportunidad, para que las empresas demandadas procedan a contestar la demanda, en virtud de que la empresa INPROELECTRA C.A., y THOR AIRES C.A., se encuentran a derecho y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/nma
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