REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001730
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.332, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra sentencia proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RONALD ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.763.707, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-01-1995, bajo el número 10, Tomo A-6.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de enero de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto, la abogada MARIANNI JOSÉ VELASQUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.332 en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE C.A., parte recurrente y el ciudadano RONALD ALBERTO, parte actora debidamente asistido por el abogado RAÚL CASTRO MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.534. Para decidir con relación al presente asunto, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Adujo la parte apelante, que su incomparecencia a la audiencia preliminar obedeció a la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, toda vez que, en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, la apoderada judicial encargada de asistir a la misma fue víctima del hurto de su portafolio personal, en el cual portaba el instrumento poder que acreditaba su cualidad de apoderado judicial de la empresa accionada, razón por la cual, decidió acudir por ante los cuerpos de investigaciones policiales a fin de formular la denuncia respectiva, por lo que no pudo hacerse presente en el Tribunal a la hora fijada. Expone, que se comunicó con una abogada de su confianza, quien sin ostentar la cualidad de apoderada judicial, compareció a la audiencia preliminar; pero aún así, el a-quo declaró la admisión de los hechos. Que en el caso de que este tribunal desestime tal defensa apela, también, del fondo del asunto, por cuanto la demanda es contraria a derecho.-
Por su parte, la actora, pidió que sea desestimada la apelación ya que, el motivo por el cual no acudió la apoderada judicial de la empresa accionada a la audiencia preliminar, no se puede catalogar como caso fortuito o fuerza mayor y no se corresponde con las previsiones que ha de tener a la vista un buen padre de familia. Aduce, asimismo que, la empresa accionada tiene tres apoderados judiciales constituidos en el expediente, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en autos, por tanto, cualquiera de ellos pudo acudir a la audiencia preliminar ese día. Aunado a que, el hurto al cual hace referencia la representación judicial, no se encuentra suficientemente acreditado en autos, por cuanto sólo se acompaña la declaración del asesor jurídico de un cuerpo policial al que se asistió a formular la denuncia y no la hizo retirándose inmediatamente, por lo que, no está demostrado el hecho de hurto al cual hace referencia la parte recurrente. Por tanto, solicita sea declarada sin lugar la apelación.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
El legislador patrio al consagrar la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, lo hizo con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se patentiza en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13 de agosto de 2003, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 37.504, que a tales efectos señala:
“Esta audiencia preliminar, es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado”. (…) “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar litigio o limitar su objeto”.
La obligación deviene, en que, si no se establecía de esa manera, lisa y llanamente, esta fase del proceso devendría en inútil, pues las partes, no acudirían a la audiencia preliminar y todas las causas pasarían a juicio, de allí, la existencia del imperativo legal, tanto para la parte actora, así como para la parte accionada, deber ineludible de asistir, por si o por medio de apoderado a la audiencia preliminar, en el día y hora que fije el Tribunal, caso contrario la propia Ley Adjetiva Laboral prevé consecuencias jurídicas por la incomparecencia de alguna de las partes o ambas si fuere el caso, salvo las excepciones previstas en la Ley.
Ahora bien, en aras de garantizar el principio universal de doble instancia, que impera en todo nuestro ordenamiento jurídico, salvo sus excepciones, el legislador patrio consagró el recurso ordinario de apelación, a los fines de permitir a cualquiera de las partes, -en el caso bajo estudio al demandado- dadas las circunstancias fácticas acaecidas que impidieron cumplir con su obligación, demostrar y probar con elementos contundentes, la existencia del caso fortuito y la fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones, tal aseveración resulta del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo segundo, en el caso de la incomparecencia del actor y el 131, ibidem, párrafo segundo, cuando se trate del accionado, como en el presente caso, Ley publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2002, Nº 37.504, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 131. (…)
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa la audiencia de parte, (…), pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Resaltado de esta alzada)
En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte accionada señala ante esta alzada en la audiencia oral y pública, que no pudo acudir a la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que fue victima de un hurto a primeras horas de la mañana, cuando se disponía a acudir ante el juzgado mencionado, que despojó de su portafolio personal el cual portaba el instrumento poder que le confería la cualidad necesaria de postulación, para poder representar judicialmente a la empresa DISTRIBUDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., ante las instancias judiciales; empero, debemos precisar y advertir que, si bien el hurto alegado puede catalogarse como un hecho imprevisto o que no ha podido preverse, tal circunstancia por sí sola no es capaz de justificar la incomparecencia de la apoderada judicial de la demandada a la audiencia preliminar, por dos razones fundamentales:
La primera, porque la empresa DISTRIBUDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., tiene constituido tres (03) apoderados en juicio, GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, MAGALI JOSÉ MATA Y MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, (folio 21), los cuales – conforme se lee en el instrumento poder-, están residenciados en la ciudad de Barcelona, es decir, que frente al percance presentado a la abogada Marianny Velásquez, bien pudo comunicarse ésta por vía telefónica con los demás apoderados, a fin de enterarlos de la situación, para que cualquiera de ellos atendiera la audiencia preliminar ese día, muy por el contrario la abogada Marianny Velásquez, en lugar de actuar diligentemente, como un buen padre de familia localizando a sus co-apoderados, optó por comunicarse con otra persona, carente de mandato legal que le facultara actuar como apoderado judicial y que obviamente no podía representar judicialmente a la empresa DISTRIBUDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., en la audiencia preliminar.-
La segunda razón por la que este Juzgado en su condición de alzada desestima la defensa esgrima por la coapodarada judicial, radica en el hecho de que, frente al percance ocurrido, ha debido acudir ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, e informar de la situación, en vez de dirigirse a los órganos policiales a poner la denuncia, pues tal cosa pudo hacerla en posterior oportunidad y así atender diligentemente los intereses de su cliente. Por tanto, considera esta alzada que en el presente caso no está demostrada, ni comprobada – suficientemente -la existencia de la fuerza mayor y el caso fortuito invocado por la coapoderada judicial de la empresa accionada DISTRIBUDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., que justificare su incomparecencia a la audiencia preliminar, pues el hurto alegado, en todo caso debió rodearse de otras circunstancias que efectivamente impidieran a la recurrente el cumplimiento de su obligación y ello, no consta en autos, sino que de la propia declaración de la apoderada de la recurrente se evidencia que ésta por su propia voluntad decidió dirigirse a los cuerpos policiales, en lugar de comparecer al tribunal y no se comunicó con sus co-apoderados, sino con una persona que no tiene mandato para representar en juicio a la accionada. Tales conductas obviamente obedecen a la mera elección de la apoderada recurrente y ello hace que, impretermitible e indisolublemente este Juzgado declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando, en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y condenándose en costas del recurso a la parte recurrente y así se decide.-
En atención a la segunda denuncia formulada en la audiencia oral y pública por la coapoderada judicial de la empresa DISTRIBUDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., en cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal lo siguiente: Partiendo del supuesto que se tienen por admitidos los hechos explanados por la parte actora en el escrito libelar, en virtud de la incomparecencia de la empresa DISTRIBUDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., por intermedio de apoderado judicial, se debe tener por cierto, entonces, el hecho referente a que el ciudadano RONALD ALBERTO, parte actora en el presente asunto, fue objeto de un despido injustificado, siendo ello así resulta procedente la indemnización pretendida por la parte actora, no pudiendo la accionada de autos DISTRIBUDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., demostrar ante esta alzada, la aparente renuncia del trabajador, mediante la copia simple de un documento, el cual contiene tal renuncia, cuando lo cierto y real es que, frente a la incomparecencia de la empresa accionada DISTRIBUDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., a la audiencia preliminar debe tenerse por admitido que el despido es injustificado, como así lo estableció el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentencia de fecha 16-11-2004, objeto de esta apelación y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.332, contra sentencia proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RONALD ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.763.707, contra la sociedad mercantil DISTRIBUDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE C.A., se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y se condena en costa del recurso a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL....
.... SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/nma
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