REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001768
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ OROCOPEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.180, en fecha 01-12-2004, contra decisión proferida por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2004, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano, EBARDO METODIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.815.051, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24-09-1999, bajo el número 15, Tomo A-72.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de enero de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), comparecieron al acto, los abogados ARMANDO OROCOPEY SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.180, en representación de la empresa accionada – hoy recurrente- y el abogado CARLOS GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.416, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la parte recurrente que, la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncie sobre la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia preliminar, viola el derecho a la defensa de su representada y es por lo que solicita a esta instancia superior ratifique las actuaciones realizadas por los abogados apoderados del ciudadano Manuel Antonio Pérez Pérez. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, aduce que, el Tribunal no puede solventar el error cometido por el ciudadano Manuel Antonio Pérez Pérez, al otorgar instrumento poder, como persona natural y no en su condición de Presidente de la empresa demandada, de allí que, obviamente, no actuó en juicio con éste último carácter sino como persona natural.-
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
Las normas procesales son de orden público y para la validez del proceso laboral, es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución, -La notificación-. De la revisión realizada por esta alzada a las actas procesales es patente observar que, ciertamente, se interpuesto la demanda contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A. y el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en las resultas de su actuación, señala haber entregado el cartel de notificación al ciudadano Yeferson Gil, titular de la cédula de identidad V- 8.298.475, quien dijo desempeñarse como “mantenimiento” en la empresa Constructora del Caribe, C.A., (folio 25 y vuelto).-
Ahora bien, de las mencionadas resultas, se desprende que el ciudadano alguacil, no indica con exactitud, la dirección a la cual se trasladó a los fines de notificar a la accionada de autos, al mismo tiempo no enseña el funcionario actuante, haber fijado el cartel de notificación a las puertas de la sede de la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o al o consignándolo en su secretaria …El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo…” (Destacado de esta alzada), es decir, que en buen criterio de este Tribunal, la notificación así realizada, es ineficaz para el presente proceso, por cuanto la misma –notificación- no se materializó conforme a la norma arriba citada, más aún e influyente en el ánimo de esta sentenciadora, para llegar a la conclusión antes dicha, el hecho de que la secretaria del precitado Juzgado, al momento de certificar la actuación del alguacil, indica que la persona a quien el funcionario hace entrega del cartel de notificación es hijo del presidente de la mencionada empresa accionada, CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A. (folio 26) y tal circunstancia no consta o no se evidencia de las actuaciones del alguacil, por otro lado la secretaria del órgano jurisdicente señala que el cartel de notificación se entregó en la siguiente dirección: “calle 6 urbanización Los Jardines, Quinta Doña Cruz, B-53, Barcelona Estado Anzoátegui”, siendo el caso que, tal dirección debió ser indicada por el alguacil que fue el funcionario que practicó la actuación, no por la secretaria que en todo caso, certifica la actuación practicada por otro funcionario y no por ella misma, sin entrar a considerar que tal dirección se asemeja más a un domicilio particular que al domicilio de una empresa.-
No obstante lo anterior, en fecha 18-08-2004, mediante diligencia la abogada Cris Ana García Rodríguez, inpreabogado 84.799, consiga poder otorgado por el ciudadano Manual Antonio Pérez Pérez, a los profesionales del derecho que se mencionan allí; pero dicho mandato lo otorga – el precitado ciudadano - como persona natural y en modo alguno como presidente o representante legal de la empresa CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A., de modo que, esta persona con tal actuación no pudo haber dejado a derecho a la empresa accionada, por cuanto en ningún momento señaló haber actuado en nombre y en representación de la demandada de autos, muy por el contrario actuaba como persona natural, tales circunstancia debieron haber sido advertidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y dictar un despacho saneador para traer al proceso al representante legal de la empresa, lo cual no hizo, sino que se inició un proceso de mediación, se prolongó la audiencia preliminar, pero todas estas actuaciones devienen en irritas, porque mal podía presentarse a la audiencia preliminar a los fines de mediar, una persona que se presenta como persona natural y no como representante legal de la empresa accionada, por tanto, considera este Tribunal en su condición de alzada, que se han violado formas sustanciales del proceso, pues se ha traído al juicio a una persona que no es la demandada, que no consta en autos ser el presidente de la empresa accionada, aunado al hecho de que la notificación se realizó de manera defectuosa y siendo que las normas procesales son de estricto orden público y que la notificación es requisito esencial para la validez de todo juicio, se hace necesario reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, para que tenga lugar la audiencia preliminar y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ OROCOPEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.180, en fecha 01-12-2004, contra decisión proferida por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2004, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano, EBARDO METODIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.815.051, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A., se decreta la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y se REPONE la causa al estado de que se practique nueva notificación de la empresa demandada, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (U.R.D.D) los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona para que el Tribunal al cual corresponda proceda a la notificación de la empresa accionada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/nma
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