REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001665
Se contrae el presente expediente a recurso de apelación interpuesto por la abogada NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.380, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 04 de noviembre del año 2004, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Barcelona, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos JOSÉ VALENTIN ARCAYA e IVÁN JOSÉ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.515.357 y 4.647.120 respectivamente contra la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992, anotada bajo el No. 22, Tomo 90-A, por ante el precitado Juzgado.-
Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 21 de diciembre del año 2004, acordándose diferir el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, lo cual se hace en este acto en los términos siguientes:

I
La presente causa se inicia ante un Juzgado de Municipio y llega al conocimiento del a-quo, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el juez de Municipio y luego de todo un trámite procesal propio de otrora. Siendo el caso que, llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar, el a-quo advierte – a instancia de la parte demandada – que el abogado ALEXIS PARICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.352, quien compareció por la parte actora a la audiencia preliminar, carece del correspondiente instrumento poder que lo acreditara como apoderado judicial del actor, en vista de ello, dado que no estaba presente el trabajador reclamante y por solicitud de la reclamada, el a-quo procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. Decisión de la que apeló el actor y en la audiencia oral y pública ante esta alzada, fundamentó el recurso, entre otros, bajo el argumento que, el nuevo proceso laboral no prevé situaciones como la de autos, razón por la que, en criterio del recurrente, resulta injusto que el a-quo aplique la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, pues en todo caso, debió prolongar la audiencia y fijar oportunidad para la consignación del instrumento poder en autos ya que, lo alegado por la apoderada judicial de la accionada en ese momento de celebrarse la audiencia preliminar, no es más que la oposición de una cuestión previa, la referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye y como quiera que en el nuevo proceso laboral no se permite la oposición de cuestiones previas, no debió el a-quo estimar ese alegato y declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso.-

II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

El legislador patrio al consagrar la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, lo hizo con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se patentiza en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13 de agosto de 2003, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 37.504, que a tales efectos señala: “Esta audiencia preliminar, es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado”. Adicional a ello agrega “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar litigio o limitar su objeto”.
La obligación deviene, en que, si no era establecido de esa manera –obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar-, lisa y llanamente, esta fase del proceso devendría en inútil, pues las partes, no acudirían a la audiencia preliminar y todas las causas pasarían a juicio, de allí, la existencia del imperativo legal, tanto para la parte actora, así como para la parte accionada, deber ineludible de asistir, por si o por medio de apoderado a la audiencia preliminar, en el día y hora que fije el Tribunal, caso contrario la propia Ley Adjetiva Laboral prevé consecuencias jurídicas, por la incomparecencia de alguna de las partes o ambas si fuere el caso, salvo las excepciones previstas en la Ley.-

En el presente caso tenemos que, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, compareció por la parte actora el abogado ALEXIS PARICA, supra identificado, quien no tiene poder o mandato expreso para representar en juicio a los accionantes, razón por la que el a-quo, aplicó la consecuencia jurídica supra descrita, lo que a los ojos de la representación judicial recurrente resulta injusto; empero, debemos advertir que, este tribunal disiente plenamente del criterio sostenido por la apoderada judicial de la parte recurrente, referente a que casos como el de autos, no se encuentran expresamente previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto se amerita de una solución análoga a las previstas en el Código de Procedimiento Civil para resolver la ausencia de poder que nos ocupa, por las razones que de seguidas se exponen:

El título IV de la ley regula lo referente a las partes y al efecto indica a quiénes debe considerarse partes en un proceso laboral, con la expresa mención en su artículo 46 que las personas naturales podrán actuar en juicio por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley, es decir; entiende este tribunal de la redacción de la norma, que se trata de las limitaciones establecidas en la ley referentes a la necesaria capacidad de postulación para obrar en juicio, tal como lo prescribe el artículo 4 de la Ley de Abogados y lo entiende el Derecho Común, pues tal circunstancia resulta evidente en la parte final del mismo artículo, cuando a texto expreso y de manera imperativa indica que las personas jurídicas “deberán” estar asistidas o “representadas” de abogado en ejercicio. Luego, el artículo 41 señala que las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual “deberá” (imperativo) constar en forma auténtica.-
Es decir, de las aludidas normas se infiere con absoluta claridad que las partes pueden obrar en juicio laboral por sí mismas, debidamente asistidas de abogado cuando ellas no lo sean o bien representados por apoderado judicial y en este caso el poder debe constar en forma auténtica u otorgarse al pie del acta (apud-acta); pero en todo caso, constar en las actas procesales. Lo anterior, resulta más evidente de la redacción del artículo 129 de la Ley in comento que expresamente señala que la audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados, no admitiéndose la oposición de cuestiones previas.-

Ahora bien, resulta de interés preguntarse ¿Por qué el legislador exige la presencia obligatoria en la Audiencia Preliminar de la parte o su apoderado?, Porque, como ya se dijo, este momento estelar del proceso que procura el primer encuentro entre las partes con el objeto de incentivar los métodos alternos de resolución de conflictos –como lo prescribe el artículo 258 de nuestra Constitución Nacional- y facilitar la justa resolución de la controversia por medio del propio acuerdo de los contendientes, - para lo cual se requiere, evidentemente, tener la suficiente y necesaria capacidad para disponer de los derechos en juicio -, se vería frustrado, si no se exige obligatoriamente la presencia de la parte o quien sus derechos represente por estar facultado debidamente con mandato o poder.-
Luego, si la obligatoria comparecencia a su vez, no se garantizara con una norma sancionatoria a la incomparecencia, tampoco lograría su objetivo, pues así lo informa la experiencia en el mismo proceso laboral de otrora, en el cual -en los casos de estabilidad relativa- se establecía un acto conciliatorio obligatorio; pero sin sanción a la parte que no comparecía al mismo, lo que tradujo con el devenir del tiempo a la norma en letra muerta. De allí pues, que se exija la presencia obligatoria de la parte o de quien sus derechos representa y por tanto puede conciliar, mediar o transar por ella y en caso que, tal circunstancia no ocurra, el propio legislador consagró a texto expreso una consecuencia jurídica, según se trate de actor o demandado, desistimiento del procedimiento en caso de incomparecencia de la parte actora o de su apoderado judicial, válidamente constituido en juicio y admisión de los hechos en caso de la no comparecencia del demandado o quien sus derechos represente por medio de mandato o poder.-

La comparecencia de la parte o de su apoderado judicial es un presupuesto necesario para la válida constitución de la audiencia preliminar; por tanto, no se trata –en el caso de autos- de que la demandada haya opuesto una cuestión previa en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar que nos ocupa, simplemente advirtió al tribunal de una circunstancia que obstaculizaba cualquier intento de obtener una justa resolución de la controversia por un método alterno para la resolución del conflicto, como lo es, la ausencia de la parte o su apoderado judicial, pues el abogado compareciente no ostentaba, ni aún ostenta tal cualidad. Luego, pretender que el A quo ante tal circunstancia fijara oportunidad para la consignación en autos del poder, si conduciría a darle el tratamiento de una defensa o cuestión previa a una circunstancia que tiene una clara y expresa consecuencia jurídica prevista en la ley, la falta de comparecencia del actor o de su apoderado judicial se sanciona con el desistimiento del procedimiento y entender o aplicar consecuencias jurídicas distinta conlleva a establecer el precedente que, en caso contrario, esto es, cuando por la demandada comparezca cualquier abogado sin mandato o poder de ella para representar sus intereses en juicio, tendría que, en lugar de darse por admitidos los hechos, fijarse oportunidad para subsanar la negligencia de la parte o su apoderado, con el consecuente retraso procesal y el riesgo que tal situación se constituya en una usual táctica dilatoria de la demandada. De allí que, a los ojos de esta alzada, en el caso que nos ocupa, no existe otra alternativa posible para el caso de autos que no sea la consecuencia jurídica que aplicó el a quo, pues no se trata de insuficiencia del poder o de que éste no se haya otorgado en forma legal, lo cual pudiera subsanarse, a través del segundo despacho saneador que puede dictar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la ley, sino que se trata de una ausencia absoluta de poder que significa que el abogado que compareció al acto, no es apoderado judicial del actor, por tanto, no tiene cualidad alguna para sostener en juicio los derechos del actor, en consecuencia, no puede obrar por él y ello se traduce ineludiblemente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar y así queda establecido.-

El hecho que el abogado ALEXIS PÁRICA haya efectuado actuaciones en el expediente y que distintos tribunales hayan proveído respecto a ellas en nada cambia la circunstancia de autos, ni la conclusión anterior, pues mal puede pensarse que la demandada convalidó sus representación si éste no la ostenta, ni consta en forma alguna en el expediente y porque además la primera actuación de la demandada de autos en el expediente, después de las aludidas actuaciones, fue –precisamente- en la Audiencia Preliminar, cuando insurgió contra la cualidad que pretendía atribuirse el precitado abogado, por tanto, hizo valer oportunamente la incomparecencia del actor o de su apoderado judicial a la fase preliminar del proceso y así queda establecido.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto por la abogada NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.380, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 04 de noviembre del año 2004, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Barcelona, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos JOSÉ VALENTIN ARCAYA e IVÁN JOSÉ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.515.357 y 4.647.120 respectivamente contra la empresa G. B. C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992, anotada bajo el No. 22, Tomo 90-A, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y se condena en costa del recurso a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco.

El Secretario Acc.,


Abg. Omar Martínez


En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario Acc.,


Abg. Omar Martínez






CCdeD/OM/nma