REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-X-2005-000010
Se contraen las presentes actuaciones a Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MARIA AUXILIADORA CHAVEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la Jueza inhibida manifestó haberle correspondido el conocimiento de la causa cuando ejerció el cargo de Jueza Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de este Estado, la cual admitió y presidió la Audiencia Preliminar en la misma y a los efectos de lograr la mediación activamente intervino. Planteada dicha inhibición en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoada el ciudadano CESAR BELLO JIMENEZ, contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR ORIENTE, C. A. (DIPOLORCA)., en tal sentido se acordó la remisión de la causa a este Juzgado para que sea resuelta la incidencia planteada.

Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia toda vez que está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 5° del artículo 31, referida a haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, toda vez que ciertamente la Jueza inhibida tuvo una intervención activa dentro de la causa a los efectos de lograr la mediación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el asunto principal, tal como lo señaló en su diligencia inhibitoria, considerándose con ello que está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada MARIA AUXILIADORA CHAVEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse con oficio las actuaciones a la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que sea gestionada ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Suplente Especial para que conozca de la causa principal y la misma continúe su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. OMAR MARTINEZ


Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:35 de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. OMAR MARTINEZ











CCdeD/OM/nma