REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BH07-X-2005-000002
Se contrae el presente asunto a inhibición planteada por el abogado JUAN ORTIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Planteadas dichas incidencias en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS CAYAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.228.574 y domiciliado en la Calle Santa Teresa S/N, Barrio El Andino, Población de Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, contra la contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Observa este Tribunal que el Abogado JUAN ORTIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se inhibe por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que se inhibe de conocer de la presente causa: En razón de que mantiene enemistad manifiesta con la abogada DAMARIS ESPINOZA, quien asiste a la parte demandante de autos, lo que pudiera afectar el proceso de mediación, encuadrando la causal alegada en el Ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Así las cosas, que la inhibición planteada, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6 del artículo 31, referida a tener el inhibido enemistad con cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido y siendo que éste manifestó sentir enemistad contra la profesional del derecho arriba mencionada, en criterio de esta juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que lo relacione a determinada persona, y siendo que el inhibido manifestó que tal circunstancia puede afectar el proceso de mediación en el asunto, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el juez arriba mencionado, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, particípesele lo conducente al juez inhibido con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barcelona, a los fines de la distribución respectiva del asunto principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen de este Estado con sede en Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de enero del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OMAR MARTINEZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:25 de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/nma
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