REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001785
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano TITO BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.217.980, en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (FETRANZOÁTEGUI), debidamente asistido por la profesional del derecho ADRIANA MERCEDES REYES VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 564.004, contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (FETRANZOÁTEGUI), inscrita por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 22-03-1960, quedando registrada bajo el número 82.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de enero de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto, el ciudadano TITO RAFAEL BARRERO CAMPOS, parte recurrente, debidamente asistido por la abogada CARLUCY ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.822, no compareciendo la parte actora. Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I
Aduce la parte recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, que: La incomparecencia a la audiencia preliminar, obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que, el representante legal de ente demandado, para el día 23-11-2004, fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar, sufrió una crisis hipertensiva, razón por la cual no pudo comparecer a dicha audiencia. Que para demostrar o justificar su incomparecencia, promueve ante esta alzada, la declaración de dos testigos; la enfermera que lo atendió en el ambulatorio Fernández Padilla, ciudadana Beltrana Plácido y el ciudadano Efraín Guaiquirima, quien lo trasladó hasta el centro médico asistencial antes referido, de igual manera incorpora a los autos constancia de asistencia a un centro de salud, firmado por la médico Xiomara M. de Mendoza.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
El legislador patrio al consagrar la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, lo hizo con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se patentiza en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13 de agosto de 2003, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 37.504, que a tales efectos señala: “Esta audiencia preliminar, es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado”. Adicional a ello agrega “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar litigio o limitar su objeto”.
La obligación deviene, en que, si no era establecida de esa manera –obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar-, lisa y llanamente, esta fase del proceso devendría en inútil, pues las partes, no acudirían a la audiencia preliminar y todas las causas pasarían a juicio, de allí, la existencia del imperativo legal, tanto para la parte actora, así como para la parte accionada, deber ineludible de asistir, por si o por medio de apoderado a la audiencia preliminar, en el día y hora que fije el Tribunal, caso contrario la propia Ley Adjetiva Laboral prevé consecuencias jurídicas, por la incomparecencia de alguna de las partes o ambas si fuere el caso, salvo las excepciones previstas en la Ley.

Ahora bien, en aras de garantizar el principio universal de doble instancia, que impera en todo nuestro ordenamiento jurídico, salvo sus excepciones, el legislador patrio consagró el recurso ordinario de apelación, a los fines de permitir a cualquiera de las partes, -en el caso bajo estudio al demandado- dadas las circunstancias fácticas acaecidas que impiden cumplir con su obligación, demostrar y probar con elementos contundentes, la existencia del caso fortuito y la fuerza mayor que imposibilitaron su comparecencia a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones, tal aseveración resulta del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo segundo, en el caso de la incomparecencia del actor y el 131, ibidem, párrafo segundo, cuando sea el accionado, como en el presente caso, Ley publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2002, Nº 37.504, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 131. (…)
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa la audiencia de parte, (…), pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Resaltado de esta alzada)

En el caso sub iudice, la parte accionada señala en la audiencia oral y pública, que el ciudadano TITO RAFAEL BARRERO, en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (FETRAANZOÁTEGUI, no pudo acudir a la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por presentársele un acontecimiento que puede ser calificado como eximente de cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, hecho éste que le impidió acudir a la hora prevista ante el mencionado Juzgado, como lo es, la crisis hipertensiva, lo cual ameritó su traslado al módulo asistencial Fernadez Padilla, adscrito al Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), hecho ocurrido en horas de la mañana y en virtud del cual se le ordenó guardar reposo por 24 horas. La parte recurrente de autos, pretende demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar y a tales efectos, promovió la testimonial de los ciudadanos, BELTRANA PLACIDO y EFRAIN GUIQUIRIMA, testigos éstos, que no influyen suficientemente en el ánimo de esta sentenciadora para dar por cierto lo dicho por ellos en audiencia oral y pública, toda vez que lo estructurado de sus respuestas resultan poco convincente a los ojos de esta sentenciadora. Aunado a que, la parte recurrente, mediante escrito de promoción de prueba, incorpora a los autos constancia expedida por el centro ambulatorio de salud donde fue atendido, en el cual es tratado, conforme se lee, por la Doctora XIOMARA M. de MENDOZA, (Folio 40), No obstante, debemos advertir que, esta prueba no puede ser valorada por este tribunal, porque la referida documental constituye un documento de carácter privado que emana de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a dicha documental se le pueda otorgar pleno valor, ha de ser ratificada por la persona de quien emana y al no ser ratificada por la persona de quien emana, forzoso es para este Juzgado en su condición de alzada, no conferirle valor probatorio y al no otorgarle mérito alguno a dicho medio de prueba, queda evidenciado notoriamente sin equívoco alguno que, no está demostrada, ni comprobada la existencia de la fuerza mayor y el caso fortuito invocado por la parte recurrente, que justificaren su incomparecencia a la audiencia preliminar y con ello es impretermitible e indisolublemente para este Juzgado en su condición de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ratificar en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación, condenándose en costas del recurso a la parte recurrente y así se decide.-

En lo referente al fondo del asunto, este tribunal en su condición de alzada observa que el a-quo, frente a la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, revisó el derecho y al efecto concluyó en la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda acordando sólo los conceptos legales que corresponden en derecho al actor y limitándolos al máximo legal permitido en cada caso, por lo este tribunal, considera que el fallo se ajusta a derecho y así se decide.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano TITO BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.217.980, en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (FETRANZOÁTEGUI), debidamente asistido por la profesional del derecho ADRIANA MERCEDES REYES VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 564.004, contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (FETRANZOÁTEGUI), se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, se condena en costas del recurso a la parte apelante y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 1:35 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ







CCdeD/OM/nma