REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001748
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.729, coapoderado judicial de la parte accionada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2004, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano, RESURRECCIÓN DÍAZ, contra la sociedad mercantil SUPER OCTANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-03-1987, bajo el número 37, Tomo 75-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y contradictoria, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de enero de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto, los abogados DAVID JOSE FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, inscritoa en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.327, en representación de la empresa accionada – hoy recurrentes-, así como la abogada NELLYS URBANO MEJÍAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 69.090 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, una vez culminado el debate se procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo del fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.

I

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo, el mismo se hace de la siguiente manera:

Alega la parte recurrente en apelación entre otras cosas lo siguiente: Que el Tribunal de Juicio negó la admisión de las pruebas, promovidas en los capítulos III Y IV, las cuales se refieren a la prueba de experticia, a fin de que la parte actora sea sometido a exámenes médicos y se le practique una resonancia magnética de columna lumbosacra, para determinar si efectivamente la parte actora padece de hernia discal en los niveles L2-L3, L4-L5, Y L5-S1.

De igual manera sostiene la parte recurrente, que el A-quo, negó admitir la prueba de experticia, en el cual solicitan a la parte actora se someta a un examen de tacto y palpación. Que al negarles tales pruebas, se le violenta el derecho a la defensa de su representada, por cuanto es necesario determinar con exactitud, la existencia de la hernia discal, que dice tener la parte actora. Que es errada la decisión del A-quo, por cuanto tal examen médico, no viola la esfera individual protegida por los derechos fundamentales. Solicita se revoque el auto objeto de apelación y se ordene la admisión de la misma.

Concluida la exposición de la parte apelante y en virtud de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia oral y pública ante esta alzada, se le concedió el derecho de palabra el cual intervino señalando lo siguiente: Que resulta innecesario realizarle nuevos exámenes de resonancia magnetiza, por cuanto su representado, ya fue sometido a varias resonancias magnéticas y que las mismas consta en autos. Que tales resonancias magnéticas practicadas a su representado fueron ordenadas por los médicos del seguro social, el médico legista del Ministerio del Trabajo y el médico tratante. Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida.

II

Para decidir con relación a la negativa de la prueba contenida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, referente a la resonancia magnética de columna lumbosacra, este Juzgado en su condición de alzada lo hace aplicando lo dispuesto en los artículos 109 y 110, del Capitulo X De las Reproducciones, Copias y Experimentos, del Título VI De las pruebas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que a tales efectos señalan:

Artículo 109.- En el caso de que así conviniere a la prueba, pudiere también disponerse también la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.
Y el artículo 110 establece la consecuencia jurídica, si la parte que deba prestar su colaboración en la practica de la prueba se negare a ello;
Artículo 110.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experiencias y las pruebas de carácter científico en el artículo precedente fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez o jueza le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez o jueza dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.
En idéntica correspondencia a las normas arriba citadas, considera este Juzgado en su condición de alzada que, en el presente asunto, tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, estableciendo el artículo 505, parte in fine lo siguiente:
Artículo 505.-…omissis…
“Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba lasa presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
Conforme a lo arriba indicado, concluye este Juzgado en su condición de alzada, en que si las mismas normas a texto expreso, permiten la elaboración de pruebas, tales como radiografía o radioscopia, no podemos concluir en que, la experticia solicitada por la parte accionada, a los fines de someter a la parte actora, a la practica de una resonancia magnética de columna lumbosacra, pueda invadir su esfera individual, o sus derechos fundamentales, como lo estableció el A-quo, en el auto objeto de esta apelación, como motivo para negar la admisión de la practica de esta prueba. Muy por el contrario, tratándose el presente asunto en la determinación y establecimiento de la hernia discal, en los niveles L2-L3, L4-L5, y L5-S1, por lo tanto estima pertinente este Tribunal en su condición de alzada que, la prueba de resonancia magnética de columna lumbosacra, lejos de atentar o menoscabar los derechos fundamentales del actor, resulta idónea y contribuiría en la justa resolución de la controversia, por tanto tal medio de prueba debe ser admitida y así se decide.-

En lo que respecta a la prueba del capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, observa este Juzgado en su condición de alzada que, la forma como está planteada la solicitud, si puede vulnerar derechos fundamentales de la parte actora, pues la parte promovente solicita, que en la humanidad del ciudadano RESURRECCIÓN DÍAZ, se le practique un examen de tacto y palpación, sin señalar expresamente sobre que parte de su cuerpo, se requiere tal análisis, en este sentido en buen animo de este Tribunal, si pudiera el aludido “… examen de tacto o palpación…”, acaecer en la violación de los derechos fundamentales de la parte actora, referente a su esfera individual o su vida privada, por tanto considera este Juzgado en su condición de alzada que, la prueba de experticia contenida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, es inadmisible con fundamento a lo establecido por el A-quo, en el sentido de que, acordarse tal medio de prueba, se violarían los derechos fundamentales a la parte actora, en su esfera individual, a su reputación y a su vida privada y así queda establecido.

En consecuencia concluye este Juzgado en su condición de alzada, en la declaratoria; parcialmente con lugar el recurso de apelación, se reforma el auto apelado en lo atinente a la negativa de la prueba contenida en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, se ordena al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, proceda a admitir la prueba promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, referida a la practica de la resonancia magnética de columna lumbosacra, fijándose oportunidad para su evacuación y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.729, coapoderado judicial de la parte accionada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2004, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano, RESURRECCIÓN DÍAZ, contra la sociedad mercantil SUPER OCTANOS C.A., se REFORMA el auto apelado en lo atinente a la negativa de la prueba contenida en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , proceda a admitir la prueba promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, referida a la practica de la resonancia magnética de columna lumbosacra, fijándose oportunidad para su evacuación. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ