REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001760
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA CERVANTES JOLO y ELIANA SOLORZANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 28.223 y 8.774 respectivamente, en fecha 01-12-2004, contra decisión proferida por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2004, en el juicio que por Accidente de Trabajo, incoare el ciudadano, WILLIAN JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.910.737, contra las sociedades mercantiles, NERMAR LUIS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19-09-2002, bajo el número 16, Tomo A-52, y DIPOLORCA O DILORCA, empresa esta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20-04-1972, bajo el número 67.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de enero de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), comparecieron al acto, el ciudadano WILLIAN JOSÉ RAMÍREZ, parte actora, hoy recurrente, acompañado por los abogados MARÍA CERVANTES JOLO y ELIANA SOLORZANO BUCARAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 28.223 y 8.774 respectivamente, asimismo compareció el abogado RAFAEL RAOS GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.205, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

I

Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien entre otras cosas adujo: Que luego de practicada las diligencia necesarias, para la notificación de la empresa codemandada, NERMAR LUIS, C.A., siendo infructuosas las mismas, solicitaron al Tribunal A-quo y este así lo acordó, la notificación por correo certificado, con acuse de recibo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que cumplida tal notificación, se comenzó con el trámite de la celebración de la audiencia preliminar y llegada la causa al Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este ordena la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la empresa Nermar Luis C. A.

Que solicitó la notificación de Nermar Luis C.A., en la sede de la otra codemandada, Dipolorca, por ser allí el lugar, en el cual la empresa Nermar Luis C.A., ejerce su industria o comercio y que por tanto se debe tener por valida la notificación así practicada.

Solicitan sea declarada con lugar la apelación y se ordene al Tribunal de juicio continué el curso de Ley, por cuanto ya esta a derecho la empresa Nermar Luis, C.A.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar: El Tribunal A-quo fundamenta la reposición de la causa, en el hecho de que la notificación por correo certificado con acuse de recibo, se realizó en la sede de la empresa DIPOLORCA y que la misma fue recibida por el coordinador de recursos humanos de esa empresa, quien a su vez fue la persona quien recibió la notificación de la empresa DIPOLORCA y que por tanto no está debidamente notificada la empresa NERMAR LUIS, C. A.-

Este Juzgado en su condición de alzada, se aparta del criterio sostenido por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en que la notificación este viciada, porque la haya recibido, un representante de la empresa DIPOLORCA. Las normas procesales son primerísimo orden público y para la validez de un proceso judicial, es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada o en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución, -La notificación-. De la revisión realizada por esta alzada a las actas procesales es patente observar que, ciertamente, habiéndose interpuesto la demanda contra las sociedades de comercio; NERMAR LUIS Y DIPOLORCA O DILORCA, la notificación de la coaccionada de autos, NERMAR LUIS, se tramitó a través de correo certificado con acuso de recibo, N° 033460, (folio 32 del presente asunto), el funcionario actuante (Repartidor Postal Telegráfico) JOSEFINA ROJA, en las resultas de su actuación, señala que el, ciudadano AMADO ENRIQUE URRIOLA GONZÁLEZ, “Coord. Recursos Humanos”, “se negó a recibir, se dejó en vigilancia”, (folio 32 y vuelto).

Ahora bien de las mencionadas resultas realizadas por la ciudadana Josefina Rojas, en su condición de Repartidor Postal Telegráfico, observa este Juzgado en su condición de alzada que, existe un vicio procesal en la notificación de la empresa codemandada NERMAR LUIS, C.A., pues, si la notificación de la empresa antes mencionada, se dejó en la vigilancia, se ha debido exigir la identificación, con nombre y apellido y la cédula de identidad, de la que persona a quien se le hizo entrega del correo certificado, contentivo del cartel de notificación, tal y como lo establece el artículo 127 de la Ley Adjetiva Laboral,

Artículo 127.- También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto, conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. (Resaltado es este Juzgado).
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Es decir, resulta un requisito indispensable, de que cuando se practica la notificación con correo certificado con acuse de recibo y a tenor de lo establecido en la norma arriba citada, la persona que recibe el aviso de recibo debe firmarlo. En el presente caso se observa, la inexistencia de la firma de la persona a quien se le hizo entrega de la misma, por tanto considera este Juzgado Superior del Trabajo, que existe un vicio en la notificación de la empresa codemandada NERMAR LUIS,C.A., así practicada y siendo la notificación un acto esencial para la validez del proceso, es necesario observar las formalidades indispensables, que exige la norma, de modo que en criterio de este juzgado en su condición de alzada, al existir el vicio en la notificación, la misma no alcanzó su fin, cual era poner a derecho a la codemandada NERMAR LUIS C.A., al punto de que la mencionada empresa no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia forzoso es para este Juzgado declarar sin lugar la apelación ejercida, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en todas y cada una de sus partes objeto de esta apelación, condenándose en costa del recurso a la parte recurrente y así queda establecido.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las profesionales del derecho MARÍA CERVANTES JOLO y ELIANA SOLORZANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 28.223 y 8.774 respectivamente, en fecha 01-12-2004, contra decisión proferida por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2004, en el juicio que por Accidente de Trabajo, incoare el ciudadano, WILLIAN JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.910.737, contra las sociedades mercantiles, NERMAR LUIS, y DIPOLORCA O DILORCA, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en todas y cada una de sus partes, objeto de esta apelación, se CONDENA en costa del recurso a la parte recurrente. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente a los fines de su distribución y el Tribunal que resulte competente proceda a la notificación de la empresa accionada.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL...
... SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ