REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001633
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 2004, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSÉ GUAREPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.254.714, contra la sociedad mercantil PANADERÍA EL FARO INVERSIONES EXACTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-04-2002, bajo el número 01, Tomo A-10.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de enero de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 PM), compareció al acto, el abogado RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.534, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada hoy recurrente, no compareció la parte actora.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Adujo la parte apelante, en la audiencia oral y pública ante esta alzada: Que apela de la decisión, por cuanto el A-quo en su sentencia valoró indebidamente los medios de pruebas, toda vez que, siendo el único hecho controvertido en el presente asunto, el salario alegado por la parte actora en el escrito libelar, el A-quo no valoró la renuncia del Trabajador reclamante, la cual corre inserto en los autos y en la cual según señala la parte apelante, consta el salario devengado por el ex trabajador demandante. Asimismo adujo que, el salario alegado por la empresa también puede evidenciarse de los recibos de pago que se incorporaron al proceso, mediante un auto que para mejor proveer dictara en su oportunidad el a-quo y que de ser valoradas debidamente estas pruebas se puede concluir en que el salario utilizado como base de cálculo de los conceptos que demanda la parte actora es errado.-
Ahora bien, para decidir con relación al presente asunto, este Juzgado previamente observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia, específicamente en el folio 50, la carta renuncia a la que hace alusión la representación judicial de la parte demandada, tal documental fue incorporado a los autos en original y la parte actora no insurgió en modo alguno contra la misma, por tanto, debe tenerse por cierto su texto; empero, en la documental bajo análisis, no se hace mención alguna, al salario real devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo, solamente se indica en dicha documental, lo relativo, a la manifestación unilateral del ex trabajador de poner fin a la relación de trabajo, por tanto, este Juzgado en su condición de alzada, desestima el alegato formulado por la representación judicial de la empresa PANADERÍA EL FARO (INVERSIONES EXACTAS, C.A), según la cual en la documental bajo estudio se evidencia el salario real devengado por el ciudadano JOSÉ GUAREPE y así se decide.-
Por otra parte, se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, que ciertamente como sostiene la recurrente, el punto controvertido en el caso bajo estudio, es el salario, pues habiendo alegado la parte actora en el de libelo de demanda que devengaba un salario de Bs. 418.800,00, (folio 01). La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, (folio 41 y su vuelto) negó, rechazó y contradijo el salario alegado por la parte actora y al efecto indicó; “…el salario que devengaba para la fecha de su renuncia voluntaria tal y como se evidencia de carta renuncia de fecha seis (06) de marzo de 2.003 es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 191.640,00”.
No obstante lo anterior, este Juzgado en su condición de alzada vislumbra tal y como lo observó el Tribunal A-quo en su sentencia lo siguiente: De la lectura atenta a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia una contradicción entre el salario aducido por la parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda, así como el salario alegado por la representación judicial de la empresa demandada, en el acto de exhibición de los recibos de pagos (folio 95) y el salario reflejado en los comprobantes de pagos incorporados al proceso, mediante un auto para mejor proveer dictado por el Tribunal en fecha 03-09-2003, (folio 88).
En relación a lo antes dicho tenemos, en primer lugar, la representación judicial de la empresa PANADERÍA EL FARO (INVERSIONES EXACTAS, C.A.), en fecha 08-05-2003, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda señaló: “el salario que devengaba para la fecha de su renuncia voluntaria tal y como se evidencia de carta renuncia de fecha seis (06) de marzo de 2.003 es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 191.640,00”,) sin indicar, si el mismo era diario, semanal o mensual, en ese mismo acto en líneas posteriores adujo “…ya que el salario diario que devengaba el hoy demandante era la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.388,00) (folio 41 y su vuelto).
Luego en fecha 13-05-2004, en el acto de exhibición de los comprobantes de pagos indica: “Así mismo, dejo exprese (sic) constancia que los recibos que en este acto exhibo son los que se encuentran en poder de mi representada, pero de los mismo (sic) se desprende inequívocamente el salario diario devengado por el trabajador, el cual fue la cantidad fija de Bs. 5.808,00, por jornada de trabajo, toda vez que el salario devengado por el trabajador era por una cantidad fija mensual, (Folio 95) (Resaltado de este Juzgado) cantidad ésta Bs. 5.808,00 diaria, que multiplicada por los 30 días del mes, arroja la cantidad de Bs. 174.240 mensual. Por último se aprecia de los aludidos recibos de pago, incorporados al proceso mediante el auto para mejor proveer dictado por el Juzgado A-quo, otro salario que resulta menor al alegado por la parte accionada, por tanto, frente a tales contradicciones y como quiera que no existe otro medio de prueba, que conlleve a la certeza de, cuál era salario devengado por la parte actora; debe ser entendida –la contradicción- a favor de la parte actora, pues, es el patrono quien dispone y quien tiene en su poder los medios probatorios de los hechos inherentes o vinculados a la relación de trabajo, ya que es el patrono quien paga el salario, fija el horario y las demás condiciones de trabajo, de modo que, en criterio de esta instancia, si el patrono alega un salario distinto al esgrimido por el laborante en su escrito libelar, debe aportar a los autos prueba contundente de dicho salario y no solamente nueve recibos de pago, incorporados al proceso por actuación probatoria desplegada por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues en todo caso, los aludidos recibos prueban como se dijo un salario distinto al alegado en la contestación de la demanda, lo que conlleva a concluir en que el salario señalado por el ex laborante, en el corpus del libelo de demanda Bs. 418.800,00 mensual, es cierto y así se decide.-
Por otra parte, este Juzgado en su condición de alzada, comparte el criterio establecido por el A-quo, al sostener en dicho fallo, que corre inserto en las actas procesales, medios de pruebas convincentes referentes a que al terminar la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ GUAREPE parte actora en el presente juicio y la empresa demandada PANADERÍA EL FARO (INVERSIONES EXACTAS, C.A), la parte actora recibió un pago por conceptos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 500.000,00 y que se acordaron pagos periódicos, por la diferencia de prestaciones sociales que alcanzaba la cantidad de Bs. 1.800.000,00, toda vez, que se incorporó al proceso en copia simple, documental que contempla tal circunstancia y siendo exigida la exhibición de la original, la misma fue debidamente exhibida a la parte contraria. También considera esta alzada, que el A-quo, en su sentencia, obró con lógica al descontar de la cantidad reclamada por la parte actora, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los distintos abonos que realizó la empresa accionada PANADERÍA EL FARO (INVERSIONES EXACTAS, C.A., a favor del ex laborante reclamante JOSÉ GUAREPE, que corren insertos en originales, a los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56, y 57, por tanto en criterio de esta alzada, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, valoró correctamente el material probatorio que obra en autos y comparte plenamente la motivación del mismo para concluir en la declaratoria de parcialmente con lugar la presente demanda y así queda establecido.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 2004, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSÉ GUAREPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.254.714, contra la sociedad mercantil PANADERÍA EL FARO (INVERSIONES EXACTAS, C. A.), se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada, se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
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