REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001788
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 06-12-2004, por la profesional del Derecho DAISY THAIS ALFONZO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.271 contra el auto de fecha 30-11-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano JORGE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.295.510, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. inscrita inicialmente con la denominación CORPOVEN S.A., en fecha 16-11-1978 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la última modificación estatutaria en la cual cambia la denominación por P.D.V.S.A PETROLEO S.A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-12- 2002, insertado en libro N° 60 Tomo 193-A-Sgdo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de enero de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte recurrente Abogada DAISY THAIS ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.271, apoderada judicial del ciudadano JORGE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.295.510, ni por si, ni por medio de otro apoderado judicial.

I

Así las cosas, esta alzada atisba: Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley in comento, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como a la parte demandada, según sea el caso,
y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, como en el presente caso, la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de ley, no compareció a la misma la profesional del Derecho DAISY THAIS ALFONZO, parte recurrente en la presente causa, dejándose expresa constancia de tal circunstancia. En consecuencia forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del Derecho, en representación de la parte actora contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2004, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por asistido por la profesional del derecho DAISY THAIS ALFONZO inpreabogado número 88.271 contra el auto de fecha 30-11-2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano JORGE HERRERA contra la empresa, PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., se ordena la remisión del respectivo expediente al Tribunal de origen, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un días (31) del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ
CCdeD/OM/nma