REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001801
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho KELVIN RAMBERT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.499, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano REINALDO HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.674.051, contra la sociedad mercantil KRONUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22-03-2001, bajo el número 23, Tomo A-24.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de enero de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), comparecieron al acto, el ciudadano REINALDO HERNÁDEZ AMENGUAL, titular de la cédula de identidad número V-12.674.051 y sus apoderados judiciales abogados KELVIN RAFAEL RAMBERT FLORES y PEDRO DÍAZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.499 y 87.083 respectivamente parte recurrente y los abogados LOURDES REYES NUÑEZ y MARIBEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 27.558 y 81.203, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada.
Para decidir con relación al presente recurso, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aducen los apoderados judiciales de la parte apelante, en la audiencia oral y pública ante esta alzada que: En fecha 30-11-2004, se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto y la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó prolongar la audiencia de juicio para el cuarto día de despacho siguiente a dicha fecha, ordenando la comparecencia de su representado, Reinaldo Hernández, a los fines de que rinda declaración. Exponen, que firmaron el acta de la audiencia de juicio, en la cual constaba la prolongación de la audiencia de juicio para el cuarto día de despacho y que llegado ese cuarto día, 06-12-2004, para la celebración de la audiencia de juicio, se dirigieron al Tribunal a los fines de revisar el expediente y en vista de que, había muchas personas en el área del archivo y que eso los podía retardar, decidieron dirigirse hasta la oficina de atención al público para verificar el expediente. Que revisada la causa, a través del sistema IURIS 2000, la información reflejada no guardaba relación con lo acordado en el acta, la cual firmaron en fecha 30-11-2004, ya que señalaba, como día fijado para la prolongación de la audiencia de juicio, el décimo cuarto día. Que en vista de tal incongruencia, se dirigieron a la secretaria del Tribunal, quien no pudo atenderlos, razón por la cual, procedieron a retirarse del recinto tribunalicio para dirigirse a su oficina de trabajo. Alegan que minutos después, recibieron una llamada de su cliente, quien les indicó, que se estaba levantando un acta con motivo de la audiencia de juicio. Que ante tal circunstancia, se dirigieron al despacho de la juez y ésta les interrogó sobre las razones por las cuales no comparecieron al llamado del alguacil para la continuación del juicio. La juez verificó que ciertamente el sistema IURIS 2000, indicaba el décimo cuarto día como fecha de prolongación de la audiencia de juicio, razón por la que apelan de la decisión que declaró desistida la acción por la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitan la reposición de la causa al estado de que se continúe con la audiencia de juicio. Consignaron copias certificadas del libro diario del Tribunal de Juicio, a efectos de vista por esta alzada.-
II
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Juzgado en su condición de alzada lo hace aplicando lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala la obligación que tienen las partes en un proceso –actora y demandada- de asistir a la audiencia de juicio, estableciéndose en la misma norma, los efectos y las consecuencias jurídicas, que se generan en caso de no comparecer alguna de las partes a la audiencia de juicio y en este sentido, vale la pena destacar la propia exposición de motivos de la ley que se comenta, que al efecto explana: “La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. “La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes…” “El día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberá concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento,…” (Resaltado de este Tribunal).-
De allí, la existencia del imperativo legal, tanto para la parte actora, así como para la parte accionada, deber ineludible de asistir, por si o por medio de apoderado a la audiencia de juicio en el día y hora que fije el Tribunal, caso contrario, la propia Ley Adjetiva Laboral prevé consecuencias jurídicas por la incomparecencia de alguna de las partes o ambas si fuere el caso, salvo las excepciones previstas en la Ley.-
Ahora bien, en aras de garantizar el principio universal de doble instancia que impera en todo nuestro ordenamiento jurídico, salvo sus excepciones, el legislador patrio consagró el recurso ordinario de apelación, a los fines de permitir a cualquiera de las partes, -en el caso bajo estudio a la actora- dadas las circunstancias fácticas acaecidas que impidieron cumplir con su obligación, demostrar y probar con elementos contundentes, la existencia del caso fortuito y la fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio o a sus prolongaciones, pues se entiende, - por el principio de unidad del acto -, que la audiencia de juicio es una sola; tal aseveración resulta del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2002, Nº 37.504, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 151.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados,…
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento; en este caso, el juez dictará un auto en forma oral, deduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar a dos efectos, por ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
…omissis..
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
..omissis…
En el presente caso, los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora a fin de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, no pueden ser catalogado como caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que, es característica esencial del caso fortuito o la fuerza mayor, que se trate de acontecimientos generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y que tienen como consecuencia directa e inmediata la imposibilidad de cumplir con la obligación contraída y en el caso de marras, la discrepancia que indica la parte recurrente, existe entre el sistema IURIS 2000 y el físico del expediente, no podemos catalogarlo y considerarlo caso fortuito y fuerza mayor, pues la parte apelante conforme se lee en los folios 85, 86 y 87 del presente asunto, estuvo en la audiencia de juicio, en la cual, el Tribunal ordenó la prolongación de esa audiencia, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00PM) y suscribió el acta conjuntamente con la otra parte, la Jueza y el secretario del Tribunal, de modo que la hoy apelante, estaba en pleno conocimiento de la decisión adoptada por el tribunal de prolongar esa audiencia de juicio para el cuarto día de despacho siguiente con el objeto de tomarle declaración a la parte actora hoy recurrente y mal puede alegarse una posible confusión si se estuvo presente en el acto y se suscribió el acta que contenía tal decisión de a-quo; más aún, las audiencias de juicio por disposición expresa de la Ley Adjetiva Laboral (artículo 166) deben ser reproducidas en forma audiovisual y este Juzgado en su condición de alzada observó la grabación audiovisual y pudo constatar que, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en dos oportunidades, en clara e inteligible voz, sin equivoco alguno señaló que, la audiencia se prolongaría para el cuarto día de despacho siguiente, de modo tal que, la parte actora, tenía pleno conocimiento del día y la hora en que se celebraría la prolongación de la audiencia de juicio, siendo su obligación comparecer a la sala de juicio ese día y en caso de que el Tribunal A-quo, por auto posterior hubiese acordado prolongar esa oportunidad o diferirla para otra fecha, se enteraría en ese instante o en ese momento de tal acontecimiento, no debió la parte actora comparecer a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o a la Oficina de Atención al Público a revisar la causa, pues en sana lógica ya tenía que estar enterado por su presencia a la audiencia de juicio de fecha 30-11-2004, fecha ésta en la cual el Tribunal de Juicio, en presencia de las partes acordó prolongar la audiencia de juicio y la fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo dicha acta firmada por las partes, el juez y el secretario del despacho.-
En consecuencia, considera esta alzada que en el presente caso, no está demostrada, ni comprobada – suficientemente -la existencia de la fuerza mayor o el caso fortuito invocado por el coapoderado judicial de la parte actora, que justificare su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio y ello hace que, impretermitible e indisolublemente este Juzgado declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho KELVIN RAMBERT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.499, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano REINALDO HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.674.051, contra la sociedad mercantil KRONUS, C.A., se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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