REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000946
ASUNTO : BP01-S-2003-000946


NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: RINO PEDRO RUGGIERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.213.063, residenciado en la Avenida Municipal, Edificio Don Emilio, Apartamento 11- C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; JOSE ANTONIO RAUSSEO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.898.988, residenciado en la vereda 12, quinta Yusmeli, Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos RINO PEDRO RUGGIERO SANCHEZ Y JOSE ANTONIO GONZALEZ RAUSSEO, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del año1983, vigente para la fecha y actualmente derogada, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal para decidir al respecto, observa:

DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Julio de 1986, el Funcionario Policial Ramón Rondón, deja constancia de lo siguiente y expone: “...En esta misma fecha... se presentó a mi despacho una comisión de la Policía Metropolitana, trayendo oficio emanado de dicho Comando Policial, remitiendo como detenidos a los ciudadanos RINO PEDRO RUGGIERO SANCHEZ Y JOSE ANTONIO RAUSSEO GONZALEZ, ... dichos ciudadanos, según el texto del oficio, fueron detenidos cuando tripulaban un vehículo marca toyota..., decomisándoles cuatro envoltorios de plástico, que contienen en su interior un polvo blanco, el cual se presume sea cocaína...”, tratándose del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año1983, vigente para la fecha y actualmente derogada.

DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cinco (5) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal , y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público Luis Cesar Farias, en la causa incoada en contra de los ciudadanos RINO PEDRO RUGGIERO SANCHEZ Y JOSE ANTONIO RAUSSEO GONZALEZ, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 1983, vigente para la fecha y actualmente derogada, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA

ABOG. ROSYMAR RONDON