REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016582
IMPUTADO: MARCO TULIO BORJAS CASTILLO
VICTIMA. JESSICA NORBELIS ALBERTI BURIEL
DELITO: VIOLACIÓN
Visto el escrito de fecha 17-12-04, remitido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la causa que se le sigue al imputado MARCO TULIO BORJAS CASTILLO, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien es procesado por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente JESSICA NORBELIS DALBERTI BURIEL.
Este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO
Analizado como ha sido el presente escrito fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente:
En fecha 24 de Diciembre de 2000, compareció la ciudadana YURIBI DEL VALLE FUENTES SALAZAR, venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 05-11-1974, de 26 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Oropeza Castillo, sector D-4, casa N° 125, de la ciudad de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.988, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, con la finalidad de denunciar los hechos mediante los cuales la adolescente JESSICA NORBELIS DALBERT BURIEL, presuntamente fue abusada sexualmente por parte del ciudadano MARCO TULIO BORJAS CASTILLO, cuanto ésta se encontraba en la casa de éste, momento en que se quedó dormida debido a que había ingerido licor, lo que posteriormente le llevó a perder el conocimiento, y es cuando supuestamente abusan de ella.
SEGUNDO:
En virtud de lo anterior el Ministerio Público hace el siguiente Petitorio: por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal en consecuencia considera solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MARCOS TULIO BORJAS CASTILLO, toda vez que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco existen bases para solicitar el enjuiciamiento debido, todo con fundamento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Del Derecho a Aplicar.
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en consideración el contenido del escrito Fiscal, que fundamenta la solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318, numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, que dice: El Sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
Dado lo anterior este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se procede a decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo contemplado en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide:
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA A FAVOR DEL CIUDADANO MARCOS TULIO BORJAS CASTILLO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-04-1981, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda D, N° 10, Urbanización Chuparín, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.035.350, telefono 2662229 y 2665817, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Pnel. Notifíquese. Regístrese, remitase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTÍNEZ
JLA/yelitza.-