REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006029
ASUNTO : BP01-S-2003-006029

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: VICTOR MELECIO SAN LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.290.838, residenciado en la calle N° 5, casa s/n, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; RAFEL JOSE CURBATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.268.141, residenciado en la calle L Libertad, N° 14-60, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui; ENNY JOSE AMBROSIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.977.226, residenciado en la calle principal, casa N° 12, sector Barbacoa, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos VICTOR MELECIO SAN LUIS MARCANO, RAFEL JOSE CURBATA HERNANDEZ y ENNY JOSE AMBROSIO CASTRO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de el HOTEL PUNTA PALMA; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que nos ocupan se suceden el 25 de Marzo de 1993, en virtud de denuncia incoada por el ciudadano FERNANDO PRATO SANCHEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barcelona, en la cual expone: “... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se llevaron dos hornos microondas, un betamax, dos VHS...”. A los folios 61- 62- 63- 64, del expediente, cursa decisión de fecha 13-05-93, emanada del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual acuerda mantener abierta la presente averiguacíon; por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

PETITORIO FISCAL
La representación Fiscal solicita respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y pide se acuerde la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem.

DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cinco (5) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal , y así se decide.-


DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público Luis Farias, en la causa incoada en contra de VICTOR MELECIO SAN LUIS MARCANO, RAFEL JOSE CURBATA HERNANDEZ y ENNY JOSE AMBROSIO CASTRO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de el HOTEL PUNTA PALMA, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSYMAR RONDON