REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006110
ASUNTO : BP01-S-2003-006110
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: Persona Desconocida.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, penado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO ; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 25-01-1996, cursa en el folio uno (01), acta policial de la misma fecha, suscrita por el funcionario Ruffel Meza, adscrito al Departamento de Vehículos, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barcelona, en la cual expone lo siguiente: "...se presentó por ante este Despacho, de manera espontánea una persona que dice ser PEDRO PABLO BASTARDO..., trayendo su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, año 85, serial de motor 5FV214089, serial de carrocería 5C115FV214089 y placas BCF-925, a fin de efectuarle una experticia, una ves revisado pude constatar que el mismo presenta irregularidades en los seriales de la carrocería...", tratándose del delito de ADULTERACION DE SERIALES, penado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que suscitaron los hechos.
PETITORIO FISCAL
La representación Fiscal solicita respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS , de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y pide se acuerde la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem.
DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de siete (7) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de siete (7) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público Néstor Pérez, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos.
Regístrese, notifíquese, remitase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSYMAR RONDON