REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006145
ASUNTO : BP01-S-2003-006145



NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: Persona Desconocida.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, penado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO ; este Tribunal para decidir al respecto, observa:

DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 07-08-1995, cursa en el folio uno (01), acta policial de la misma fecha, suscrita por el funcionari Ruffel Meza, adscrito al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Barcelona, en la cual expone lo siguiente: "... se recibió oficio N° 3037, ... mediante el cual remiten a este despacho un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, año 86, color beige, serial de carrocería 5C11GV202712 y placas XAM-768, el cual fue recuperado en el Barrio las Charas de esta ciudad, por cuanto el mismo se encuentra requerido por este despacho..., una ves revisado dicho vehículo y luego de realizarce una experticia se pudo determinar que no es el mismo carro, que sencuentra solicitado por el referido sumario, ya que los seriales de carrocería se encuentran originales, pero se pudo constatar que el serial de motor se encuentra devastado...", tratándose del delito de ADULTERACION DE SERIALES, penado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que suscitaron los hechos.

DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de siete (7) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de siete (7) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que suscitaron los hechos, y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público Néstor Pérez, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos.
Regístrese, notifíquese, remitase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA

ABOG.ROSYMAR RONDON