REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000768
ASUNTO: BP01-S-2005-000768
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien coloca a la orden de este Tribunal de Crontrol N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados, JESUS ALEJANDRO MARVAL PATIÑO Y JOSE GREGOARIO CACERES, capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexan, solicitando para ellos LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron en el acto de su declaración los imputados debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, éste Juzgador aprecia que en la presente causa, no están suficientemente determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudieren permitir a éste Tribunal considerar que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del COPP y en lo que respecta al numeral primero lo referente al hecho imputado si tomamos en cuenta que la misma se refiere a posesión de droga y en el acta policial se narra que la misma fue ENCONTRADA debajo de un mueble, lo que de será así, el delito a imputar sería OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ahora bien en el supuesto de que sea éste el delito a imputar el de OCULTAMIENTO, tampoco podría señalarse a los mencionados ciudadanos por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, requiere que exista una vinculación y la propiedad donde es encontrada la supuesta droga y la persona activa del hecho. Asimismo observa éste Juzgador, que en la presente causa no se individualiza a quien de los imputados, se le acuña el delito en cuestión ya que si se habla de posesión la cantidad de droga decomisada sería de 42 envoltorios ya que el acta solamente se refiere a 21 envoltorios pero no dice a cual de esas personas se le ha encontrado, por todo lo anterior y al no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y al no existir fundados elementos en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARVAL Y JOSÉ GREGORIO CACERES, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA, en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARVAL Y JOSÉ GREGORIO CACERES, ya identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera que la detención de los ciudadanos como flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Urbaneja de la Policía de éste Estado, participándole que los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARVAL y JOSÉ GREGORIO CACERES, se les decretó la Libertad Plena, y salieron directamente de éste despacho en libertad. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los imputados JESUS ALEJANDRO MARVAL, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 11.10.1969, de 35 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico Plomero en Construcción Civil, hijo de Alejandro José Marval Figueroa (V) y Aurora de Marval (V), residenciado en el Frío, Residencias Caribe, calle Principal, asociación civil aguas de moisés, casa sin número, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 2817315, quien dijo ser portador de N° 8.259.950, Y JOSÉ GREGORIO CACERES VICENT, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 04.12.79, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Lucila Cáceres (v) y Orlando Rafael Cáceres (d), residenciado en la casa N° 25, calle Arismendi, Urbanización Rómulo Gallegos, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 2812495, quien dijo ser portador de N° 14.077.312. Líbrese oficio al Instituto Autonomo de Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja Lecherias Estado Anzoategui, participando lo conducente; remitanse las presente actuaciones, en su oportunidad legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ