REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000836
ASUNTO : BP01-S-2003-000836
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: HILDEMARO ANTONIO ROJAS SANTAROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.576.145, residenciado en la calle Vista Alegre, casa Nro. 11, El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de HILDEMARO ANTONIO ROJAS SANTAROSA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO A MANO ARMADA, penado en los artículos 278 y 460 del Código Penal vigente para el momento en que se perpetrara el hecho punible, cometido en perjuicio de YSMAEL YDROGO GONZALEZ ; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que nos ocupan se suceden en fecha 12-06-95, en virtud de denuncia incoada por YSMAEL YDROGO GONZALEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, en la cual expone: "... Yo me encontraba pirateando por la ciudad de Puerto La cruz y cuando me desplazaba por la avenida cinco de julio, llegó un ciudadano y me solicitó una carrerita al Hospital Razetti y cuando nos encontrábamos frente al Hospital, llegó el sujeto y sacó un arma de fuego, luego me dijo que le diera vía al Rincón, nos metimos por un monte y me bajó del carro y se lo llevó ...", tratándose del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO A MANO ARMADA, penado en los artículos 278 y 460 del Código Penal vigente para el momento en que se perpetrara el hecho punible.
PETITORIO FISCAL
La representación Fiscal solicita respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento, en lo que respecta al PORTE ILICITO DE ARMA, en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de un (1) año, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento en que se perpetrara el hecho punible, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de un (1) año, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable; y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento, en lo que respecta al ROBO A MANO ARMADA, en el articulo 318 ordinal 4 del de el Código Orgánico Procesal Penal que dice: “ A pesar de la falta certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se perpetrara el hecho punible, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que se perpetrara el hecho punible, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público Luis César Farias, en la causa incoada en contra de HILDEMARO ANTONIO ROJAS SANTAROSA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de YSMAEL YDROGO GONZALEZ, de acuerdo a el artículo 318 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que se perpetrara el hecho punible.
Regístrese, notifíquese, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSYMAR RONDON