REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004300
ASUNTO : BP01-S-2002-004300

Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de NEPTALÍ RAMÓN ARISTIMUÑO MARIN y LUIS FARIAS CARABALLO, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de NEPTALÍ RAMÓN ARISTIMUÑO MARIN; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 27 de mayo de 1996, por la Dirección General de Transito, en razón al accidente de Transito ocurrido en la Avenida Venezuela, Super Pollo, donde resultara lesionado el ciudadano NEPTALÍ RAMÓN ARISTIMUÑO MARIN; Por lo que se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MODERADA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de (03) a Seis (06) meses de Arresto, siendo el término medio Cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 27-05-96, hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, a favor de NEPTALÍ RAMÓN ARISTIMUÑO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.420.208, residenciado en Avenida Venezuela, N° 38, puerto La Cruz, y LUIS FARIAS CARABALLO, titular de la cédula de idetidad N° V- 2.893.814, residenciado en Quinta Farias, El Rincon; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de NEPTALÍ RAMÓN ARISTIMUÑO MARIN. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.