REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004358
ASUNTO : BP01-S-2002-004358

Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de LORENZO GRGORIO ACOSTA DÍAZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ATILIO RAFAEL MALAVE WEBER; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 03 de Enero de 1992 en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano ATILIO RAFAEL MALAVE WEBER, mediante la cual expone " ... el día sabado 7 de diciembre de 1991, le pregunte al encargado de la Finca que si el habia cambiado de sitio la bomba de inyección del Tractor que habia sido reparada en Caracas, contestandome que no, la buscamos en todas partes por la finca..., me informo que quien podia darme información de ella era un hmbre a quien llaman el cabelludo en por el Guamo, de inmediato me traslada hasta aya y este me regreso el Freno de caballo, diciendome que se lo habia encontrado cerca de su casa y que quien pudo haber robado en la finca era su hermano Mencho, ya que el le habia enseñado un cheque por veinte mil bolivares...". Por lo que se desprende la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 358 Último Aparte del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Díez (10) a Dieciseis (16) años de prisión, siendo el término medio Trece (13) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 03-01-92, hasta la presente fecha han transcurrido Doce años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor de LORENZO GRGORIO ACOSTA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.166.512, residenciado en la Calle bOlivar, casa N° 15, de Puerto Piritu; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ATILIO RAFAEL MALAVE WEBER. Oficiese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra la referida ciudadana en relación a la causa Nº D-439.269 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Puerto La Cruz. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTÍNEZ.-

LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.