REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005747
ASUNTO : BP01-S-2002-005747

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ CARIACO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de ODALYS DELGADO; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 02 de Septiembre de 1978 en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana ELOISA CECILIA DELGADO, mediante la cual expone "...vengo a este despacho a denunciar que anoche se presento a mí residencia una señora a quien le dicen la mexicana, y me informo que mi menor hija de nombre Odalis Delgado, de nueve años de edad se encontraba encerrada en su casa con su marido, entonces yo sali a buscar a mí hija y la encontre que iba gacia mí casa y cuando le pregunte que le habia pasado, ella me comunico que el señor Juan la habia cerrado dentro de su casa, se habia bajado los pantalones y le habia puesto su organo en la boca..., que si gritaba el la mataba a golpes y ella como no queria le habia mordido un dedo...". Por lo que se desprende la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 377 en concordancia con el artículo 375 numeral 1° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Cinco (05) a Diez (10) años de presidio, siendo el término medio Siete (07) años y Seis (06) mese de presidio, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 02-09-78, hasta la presente fecha han transcurrido más de Dieciseis años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 1 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 1 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 1 del Código Penal Venezolano, a favor de JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ CARIACO, Indocumentado, residenciado en Cerro Sucre, casa 111, Barrio La Playa, Municipío Guanta; por el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de ODALYS DELGADO. Oficiese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra la referida ciudadana en relación a la causa Nº A-968.511, nomenclatura extinta PTJ, Delegación Puerto La Cruz. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTÍNEZ.-

LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.