REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000954
ASUNTO : BP01-P-2004-000954

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL ANTONIO FERMÍN BUENO, en su carácter de abogado de confianza, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendida, RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las Actas del expediente se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario JAVIER GONZALEZ, adscrito a la Zona Policial Nro. 2, que avistaron a una ciudadana vestía de blanca cabello de amarillo estatura baja contextura fuerte que caminaba por la calle Principal calle Principal sector los Jardines de Bello Monte de Puerto la Cruz; observando una protuberancia que abultaba sus senos por lo que practicaron su detención y en presencia de testigo, le efectuaron un registro corporal incautándole oculto entre sus senos dos envoltorios uno de color anaranjado contentivo de un trozo compacto de residuos vegetales presuntamente droga tipo marihuana y otro envoltorio transparente contentivo de 24 mini- envoltorios de presunta droga denominada Crack; Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal fueron suficientes para hacer presumir la participación de la Ciudadana; RAMONA LOURDES RODRIGUEZ en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual es un delito de Lesa Humanidad, en agravio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, así mismo está acreditado una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría imponerse en el caso ( diez a veinte años de prisión), por la magnitud del daño causado y tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años, en consecuencia conforme al articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETO MEDIDA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.884.180, natural de Carúpano, Estado Sucre, residenciada en: Barrio Jardín de Bello Monte Casa N° 46 Calle Bolívar Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En cuanto a la consideración del cambio de calificación Jurídica del tipo penal, es criterio de este juzgador, que éste se debe realizar en la oportunidad procesal respectiva.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada: RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, anteriormente identificada. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

Dr.-RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO