REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006903
ASUNTO : BP01-S-2004-006903
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO SIMPLE, cometido en perjuicio de JUAN RUANO PEREZ; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 08-06-96 en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana JUAN RUANO PEREZ, mediante la cual expone " ... comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que en momento en que me encontraba cerrando mí vehículo marca Ford, se me acercaron dos ciudadanos desconocidos, portando armas de fuegoy luego de amenazarme de muerte y despojarme de mi cartera, un reloj se llevaron mí vehículo..., en el momento en que ellos se van llega mí yerno de nombre Goyo, me monte con el y seguimos a los tipos, en el camino encontramos un policia y seguimos..., estando ya en Naricual en la vía los tipos se dan cuenta que intentamos pasarlos y en esos momentos chocan con un camión, resultando muertos tanto los dos ladrones como el chofer del Camión...". Por lo que se desprende la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio, siendo el término medio Seis años de presidio, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 08-06-96, hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 2 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 2 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 2 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de ROBO SIMPLE, cometido en perjuicio de JUAN RUANO PEREZ. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.